REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000002
PONENTE: Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, denunciando como infringido por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada a la acción de amparo en fecha 12 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2008 emitió pronunciamiento sobre la presente causa, constituyéndose la Corte de Apelaciones Accidental para conocer de la presente causa en fecha 19 de agosto de 2010, conformada por los Dres. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrante de este Tribunal de Alzada, CARMEN LUISA CARREÑO y DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Jueces Superiores Accidentales, y en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la lista de nuevos Jueces Temporales para cubrir las faltas temporales de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, y por cuanto los Dres. CARMEN LUISA CARREÑO y DOUGLAS RUMBOS RUIZ, no fueron ratificados por dicha Comisión, es por lo que esta Superioridad acordó convocar a los nuevos Jueces Temporales Dres. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y FRANCISCO JOSE CABRERA, para que comparezcan el presente asunto, conjuntamente con la Dra. CARMEN GUARATA, quedando la misma constituida en fecha 29 de noviembre de 2010, designándose como Juez Temporal ponente al Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2011, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encuentra supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, debido a que la misma esta haciendo uso de su periodo vacacional.
El 07 de febrero de 2011, esta alzada dictó auto a los fines de notificar a los accionantes en amparo, a los fines de que designaran Defensor de Confianza que los asistiera en la presente causa, toda vez que no constaba en autos quien ejerce su representación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones Accidental, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín, por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 28 de febrero de 2011, compareció ante esta Alzada el ciudadano RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, a los fines de designar Defensor de Confianza en la presente acción de amparo, quien desiste de la misma, expresando lo siguiente:
“…Desisto de la presente Acción de Amparo por cuanto yo me encuentro en libertad…” (Sic)
Asimismo, que en fecha 27 de julio de 2011, compareció ante esta Alzada el ciudadano RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, a los fines de designar Defensor de Confianza en la presente acción de amparo, quien desiste de la misma, expresando lo siguiente:
“…Desisto de la presente Acción de Amparo por cuanto yo me encuentro en libertad…” (Sic)
Ahora bien, observa esta Superioridad, la necesidad de considerar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la norma anteriormente transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:
…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:
“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara..”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante, de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; Extensión El Tigre, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, del Estado Anzoátegui; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones Accidental, al cuarto (4°) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA.
LA JUEZA SUPERIOR (T), EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO.
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