REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º


RECURSO Nº BP01-P-2011-000040
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


Visto el escrito presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de fecha 26 de julio de 2011, y recibido por esta superioridad el 28 de julio de 2011, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ y JULIA NERELIS POGGIOLI CARRILLO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO LOROÑO, FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, INGRID CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ, FREDDY OMAR MORA DÍAZ y EDUARDO ENRIQUE LOROÑO, plenamente identificados en autos, quienes solicitan ACLARATORIA de la decisión emitida por esta Superioridad en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, en contra de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso al acusado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, de medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión ésta emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2011.


EL Juez Ponente DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien suscribe con tal carácter el presente auto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2011-000040 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


Pretenden los solicitantes aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de julio de 2011 y en tal sentido fundamentan su solicitud en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aclaren dos aspectos de la decisión, referidos a los siguientes puntos: si el cambio de condiciones es requisito sine qua non para que un tribunal otorgue por la vía de examen y revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a un imputado o acusado sobre la cual recae una medida judicial de libertad y como segundo punto a aclarar se refiere a que en caso de ser afirmativo el punto referido anteriormente se le diga si el presente caso existe un cambio de condiciones que pueda dar pie al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por vía del examen o revisión, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y cual sería ese cambio.

Ahora bien resulta oportuno destacar que la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe concertarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

La Juez de Instancia en el caso bajo estudio dejó sentado bajo que circunstancia revisaba la medida de privación judicial preventiva de libertad y estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 19 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que los delitos por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, comporta una pena posible a imponer que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso; toda vez que el tipo penal previstos y sancionados en los Artículos 409 ultimo aparte y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano dispone una pena que podrá aumentar hasta ocho (08) años de prisión, y entrando a considerar la pena de uno a doce meses o multa de (150 U.T) a (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415 Ejusdem, por ser unos delitos culposos, que de acuerdo a su naturaleza jurídica no comporta la intención de daño o actuación dolosa por parte del presunto agente que pudiera incidir en el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la circunstancia que en todo caso la pena a imponerse de dictarse una sentencia condenatoria no superaría los diez años.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por los Defensores del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de las defensas de los acusados se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado CESAR ENRIQUE DIAZ PALACIOS, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada ASÍ SE DECIDE…”

Establecido lo anterior esta Instancia Superior refiere a los solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez competente deberá examinar cada caso en concreto y estudiar sobre la necesidad de mantenimiento de la medida impuesta, es decir, el Juzgador debe razonadamente estimar si las condiciones que motivaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron y pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa tal y como lo señalan los Apoderados Judiciales, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales y legales.

Los Apoderados Judiciales solicitan a esta Instancia Superior que se aclare si el “CAMBIO DE CONDICIONES” es requisito sine qua non para el otorgamiento por vía de revisión de la medida cautelar, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando en su escrito que en la decisión emitida por esta Superioridad poco o nada analiza éste (cambio de condiciones) requisito fundamental para el otorgamiento de la mentada medida.

Ante tal aseveración emitida por los Profesionales del Derecho, señalamos que efectivamente esta Corte Superior en la decisión de fecha 15 de julio de 2011, analizó que debe existir una o varias situaciones que modifique las condiciones que en un principio consideró el Juzgador para llegar a la convicción de decretar la medida judicial privativa de libertad, y que éstas deben ser evaluadas en cada caso concreto, ponderadas y analizadas bajo los criterios de objetividad, que pueden ser el daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, condiciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora y que le permitieron luego de una motivada decisión determinar la medida a imponer, quedando a la libre apreciación del Juez competente establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considera pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, en aras de resguardar los principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 9º y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Juzgadora a quo que habían situaciones o condiciones que afectaban el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en fecha 19 de octubre de 2010, haciendo un análisis exhaustivo de tales circunstancias, señalando razonadamente en su decisión que las condiciones que hacían variar la medida de privación judicial preventiva de libertad eran que no se configuraba el peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos la cual no superaría los diez años de declararse culpable por los delitos atribuidos por el Ministerio Público y la naturaleza del delito, ya que se trata de un delito culposo, donde por su naturaleza jurídica no admite la intención de causar daño; lo que a criterio de la Juzgadora a quo, desvirtuó el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio éste compartido y razonadamente evaluado por esta Alzada en la decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación de los Abogados hoy solicitantes.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar SIN LUGAR el pedimento interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ y JULIA NERELIS POGGIOLI CARRILLO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO LOROÑO, FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, INGRID CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ, FREDDY OMAR MORA DÍAZ y EDUARDO ENRIQUE LOROÑOL, donde solicitan aclaratoria de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, en contra de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso al acusado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, de medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión ésta emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2011, quedando así decidida la presente aclaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el pedimento interpuesto por los por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ y JULIA NERELIS POGGIOLI CARRILLO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO LOROÑO, FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, INGRID CAROLINA MARRERO RODRÍGUEZ, FREDDY OMAR MORA DÍAZ y EDUARDO ENRIQUE LOROÑOL, plenamente identificados en autos, donde solicitan aclaratoria de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, en contra de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso al acusado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, de medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión ésta emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2011, quedando así decidida la presente aclaratoria; quedando así decidida la presente aclaratoria.
Publíquese, notifíquese, déjese copia, Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. JOANNY BOGARIN Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA