REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000088
PONENTE: Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de mayo de 2011, dándose por notificada la impugnante el 13 de junio de 2011, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 20 de junio de 2011, evidenciándose de autos que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Una vez emplazado la representación fiscal en fecha 12 de julio de 2011, el mismo no dio contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Pese a que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º de la mentada norma, concerniente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA MILLÁN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Suplente de las ciudadanas NANCY SANABRIA CABELLO, YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y CARMEN JULIA GONZÁLEZ, plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto SIN LUGAR la solicitud de libertad por el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR (T) y PONENTE

Dra. JOANNY BOGARÍN Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO