REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000384
QUERELLANTE: ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.341.473 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: YULYS GALVIS APARICIO, YIMMY GUZMAN CASTRO y FRANCIS DELLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.371, 100.135 y 93.068, respectivamente.-
QUERELLADO: GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA Y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.218.041, 3.687.073 y 773.524, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado CESAR NICOLA LANZON DARWISH, en su carácter de apoderado judicial de los demandados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR; contra los ciudadanos GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA Y JOSE MEDINA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto de Despojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo, lo siguiente:
“Soy poseedor legítimo, con ánimo de dueño, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y de uso exclusivo desde el día 25 de junio del año 2.007, exactamente tres (03) años y cinco (05) meses, de un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, al lado de la rampa de acceso al primer piso del Edificio Residencias Luicar, en la Calle Ricaurte, sector comprendido entre las calles Democracia y Esperanza, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado 3-B, por compra que hiciera de un apartamento en el piso 3, identificado con el mismo número 3 letra B, del referido edificio Residencias Luicar (…).-
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de noviembre de 2.010, la junta de condominio del Edificio Residencias Luicar, me envía una comunicación invitándome a una reunión para tratar asunto de una supuesta área común que yo ocupo con mi vehículo en la planta baja de ese edificio para el día 24 de noviembre de 2.010, dicha comunicación la acompañó marcada con la letra “C”, (…) informándome los referidos señores que el sitio donde yo estaciono mi vehículo desde la fecha que aquí adquirí mi apartamento, en la planta baja del edificio Residencias Luicar, al lado de la Rampa de acceso al piso superior no puedo seguirlo utilizando como mi estacionamiento y que en consecuencia debía desocuparlo, amenazándome verbalmente que de no acceder a sus peticiones procederían por la fuerza a despojarme de mi puesto de estacionamiento (…).-
En fecha 17 de diciembre de 2.10, los referidos ciudadanos representantes de la junta de Condominio, principales del edificio Residencias Luicar, COLUMBA DE NOVOA, GLADYS SANCHEZ y JOSE MEDINA, procedieron por la fuerza a Despojarme de mi puesto de estacionamiento, cumpliendo a cabalidad con las amenazas proferidas, y en primer lugar colocaron una cadena que me impide estacionar mi vehículo en el puesto de estacionamiento que era de mi uso exclusivo desde que me mude al edificio Luicar, y además borraron con pintura de caucho la identificación que el mismo tenía, que era 3-B, el mismo número de identificación de mi apartamento, colocando adicionalmente un rayado amarillo en el piso donde señalan que no se estacione allí, todo como consta tanto en el justificativo de testigos identificado “B”, y con la Inspección por vía extrajudicial, dejando constancia de fe pública realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, que acompañamos al presente escrito identificado con la letra “F”.-
(…) es por lo que acudo ante este Tribunal competente, a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO O RESTITUTORIA, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil en contra de los ciudadanos GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA (…) para que me restituyan en posesión legítima, la cual vengo detentando desde hace más de tres (03) años y cinco (05) meses, sobre mi puesto de estacionamiento (…) ya que tengo que dejar fuera del edificio o en estacionamientos particulares sin haber motivo para ello, solo por la conducta ilegal, y a la fuerza de los querellados, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 699 y 701, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación los querellados no lo hicieron, por lo que a tal efecto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas de la manera siguiente:
Escrito de fecha 13 de mayo de 2.011 (folios 127 al 173, ambos inclusive).-
Como punto 2, promovió marcado con la letra “C”, (folios 138 al 149, ambos inclusive) copia certificada de Registro Inmobiliario del contrato de venta pura y simple, en donde el ciudadano querellante ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, protocolizó la compra de un apartamento, distinguido con el Nro: 3-B (…) no formando parte de esta venta puesto de estacionamiento alguno, ya que dicho apartamento no posee puesto de estacionamiento.- Ahora bien, en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de Interdicto, en el cual no se discute propiedad sino posesión, considera quien aquí decide que tal documento resulta inconducente a los fines de demostrar la posesión que a su decir ha venido poseyendo el querellante.- Y así se declara.-
Como punto 3, promovió contrato de compra venta pura y simple (folios 150 al 159 ambos inclusive), mediante el cual los anteriores propietarios ciudadanos MIRNA JOSEFINA ZAPATA DE MURGUEYTIO y VICENTE RAFAEL MURGUEYTIO CLAVIJO, protocolizaron la compra venta de un apartamento distinguido con el Nro 3-B, dejando claro que el querellante ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, conoce perfectamente que no posee puesto de estacionamiento.- En relación a esta documental, el Tribunal da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto en el punto número 2, aunado a que tal documento resulta impertinente por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa, el cual no es mas que la posesión de un puesto de estacionamiento.- Y así se declara.-
Como punto 4, marcada con la letra “E”, (folio 160) copia simple del acta de la reunión de propietarios y co-propietarios del Edificio Residencias Luicar, en fecha 16 de diciembre de 2.010, en donde consta que de manera pácifica se le solicitó mediante votación de todos los asistentes, que desalojara dicho puesto de estacionamiento, que venía usurpando de mala fe.- Ahora bien, si bien es cierto, dicha copia simple no fue impugnada por la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma se encuentra firmada por terceras personas ajenas al presente juicio, debiendo ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, sin que de actas se evidencie dicha ratificación, es razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Como punto 5, marcada con la letra “F”, convocatorias previas publicadas en la cartelera del edificio Residencias Luicar.- Por cuanto tal documento no aporta ningún elemento de convicción al proceso que ayude a esta Juzgadora a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, es por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Como punto 6, acta de asamblea de propietarios marcada con la letra “G”, de fecha 03 de mayo de 2.011, ( folios 170 y 17 ambos inclusive) en donde el único punto u orden del día, es hacer constar mediante la recolección de firmas de todos los asistentes, y dar fe que en el área común o puesto de estacionamiento ubicado al lado de la rampa.- Ahora bien, si bien es cierto, dicha copia simple no fue impugnada por la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma se encuentra firmada por terceras personas ajenas al presente juicio, debiendo ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, sin que de actas se evidencie dicha ratificación, es razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Como punto 7, promovió fotografía tomada al área común o puesto de estacionamiento en cuestión, el día 06 de abril de 2.011, fecha en la cual se practicó la medida de restitución, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “H”.- Ahora bien, observa quien aquí decide que cursan al folio 172, las dos (02) fotografías antes referidas, las cuales por ser consignadas de manera autónoma por la parte promovente, es decir, sin que provenga de una inspección judicial o extra judicial previamente ratificada que permita a ambas partes tener el control de la prueba y poder ejercer sus derechos sobre la misma, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno.- Y así se declara.-
Escrito de pruebas de fecha 18 de mayo de 2.011 (folios 236 al 239), promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO REY PEREZ (folios 256 al 259), AIRES COSTA MARTINS (folios 260 al 263), y MARIANGEL AGUSTINA VELASQUEZ CARVAJAL (folios 264 al 266), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.587.333, 8.274.851 y 8.340.102, respectivamente.-
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, observa quien aquí decide, que los mismos fueron contestes en afirmar que el querellante en uso de sus atribuciones como presidente del Condominio que ejerció en una oportunidad, hizo uso de un área común según las afirmaciones para destinarlo de esta manera como puesto de estacionamiento, sin el consentimiento previo de los propietarios, trayendo esto como consecuencia que se le llamara la atención en varias oportunidades; que jamás existió puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3-B, correspondiente a dicho apartamento, y que fue el querellante quien lo demarcó arbitrariamente cuando ejerció la representación del condominio, utilizando de esta manera el área común o puesto de estacionamiento de manera forzosa que dicho apartamento 3-B nunca ha tenido; razón por la cual considera quien aquí decide que los testigos en referencia tienen conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Escrito de pruebas de fecha 25 de mayo de 2.001, cursante a los folios 267 al 268, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2.011, observa quien aquí decide, que si bien es cierto la misma fue admitida, no es menos cierto, que no se evacuó, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Escrito de fecha 17 de mayo de 2.011, cursante a los folios 175 al 324, ambos inclusive.-
Como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la representación de la parte querellada sustentada en fecha 10 de mayo de 2.011, en copia simple.- Por cuanto de actas se evidencia que cursa a los folios 130 al 131, copia certificada del documento poder mediante la cual la suscrita secretaria del Juzgado A-quo certificó el mismo; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la representación sustentada por el abogado CESAR NICOLA LANZON.- Y así se declara.-
En el capítulo primero, promovió documento de compra venta de fecha 25 de junio de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, marcado con la letra “A”.- Ahora bien, en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de Interdicto, en el cual no se discute propiedad sino posesión, considera quien aquí decide que tal documento resulta inconducente a los fines de demostrar la posesión que a su decir, el querellante ha venido ostentando.- Y así se declara.-
Segundo, promovió documento de fecha 29 de noviembre de 2.007, contentivo de venta por Ley E.P.D.H (Vppal) e Hipoteca por Ley E.P.D.H (principal) Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 47, folio 402 al 412, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.007 (…), con el objeto de demostrar la confirmación definitiva de la adquisición de sus derechos posesorios sobre el objeto del litigio, en virtud de que se hace referencia a los derechos y cargas comunes de cada uno de los adquirientes del inmueble.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-
Tercero, documento de condominio del edificio Residencias Luicar de fecha 04 de mayo de 1.983, registrado por ante la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nro: 43, folios 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.983, en el cual se establecen las condiciones generales del condominio.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto anteriormente, y desecha tal prueba por cuanto la misma no aporta elementos probatorios para quien aquí decide relativos a la posesión del puesto de estacionamiento.- Y así se declara.-
Cuarto, promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz en fecha 28 de enero de 2.011, anexado marcado con la letra “B” al libelo de demanda.-
Cursa a los folios 8 al 10, justificativo de testigos mediante la cual declararon los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES y ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.235.554, 3.605.982 y 4.007.588, respectivamente, todos de este domicilio.-
En relación a las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES y ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DELEON, ya identificados, y cursante a los folios 243-244, 245-246 y 247-248, respectivamente, y en atención y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora observa que los mismos fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN, desde hace varios años, que el mismo fue perturbado en su posesión por los ciudadanos GALDYS SANCHEZ COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA, en sus caracteres de representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Luicar, los cuales en el mes de diciembre de 2.010, lo despojaron de un puesto de estacionamiento el cual venía poseyendo desde que se mudó a dicha residencia, constándoles todos estos hechos por vivir en ese edificio.- En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios.- Y así se declara.-
Quinto, promovió las comunicaciones, cartas y publicaciones en cartelera identificadas con las letras “C”, “D” y “E”, anexadas al libelo de demanda.- En relación a dichas documentales, observa quien aquí decide que en la oportunidad procesal correspondiente las mismas, no fueron desconocidas por la parte querellada, razón por la cual deben valorarse y otorgárseles pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente la Junta de Condominio invitó a una reunión al querellante para el día 24 de noviembre de 2.010, a los fines de tratar asunto referido al espacio común ocupado por su vehículo; así como que en fecha 02 de diciembre de 2.010, la Junta de Condominio le participó que se le otorgaba un plazo de ocho (8) días para la desocupación del área común que se encontraba ocupada por el vehículo de su propiedad.- Y así se declara.-
Sexto, promovió documento contentivo de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 14 de febrero de 2.011, marcada con la letra “F” (folios 14 al 21), con el objeto de demostrar la ubicación detallada del puesto del apartamento 3-B.- Ahora bien, en cuanto a las Inspecciones Judiciales extra litem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que las mismas deben ser ratificadas en el juicio, a los fines de que las partes ejerzan el control de la misma; o en su defecto, debe demostrarse la habilitación del tiempo necesario para su evacuación, pudiendo tenerse como el juramento de la urgencia del caso, debiendo por ende, éstas cumplir con ciertos requisitos a los fines de que causen efectos probatorios, los cuales por una parte es la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, porque de no evacuarse pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias de hechos con el transcurso del tiempo, caso éste que no opera en el caso de marras, pues los hechos o circunstancias ya habían sido modificados, razón por la cual considera quien aquí decide, que siendo que la misma no cumplió con sus requisitos de procedencia mal podría tenerse y considerarse válidamente promovida y evacuada, debiendo por ende ser desechada del presente procedimiento en virtud de no haberse ratificado.- Y así se declara.-
Séptimo, promovió plano de planta baja del edificio Luicar, con ubicación detallada de los puestos de estacionamiento allí existentes, con el objeto de demostrar la existencia y ubicación del puesto de estacionamiento al lado de la rampa de acceso al piso superior del edificio que ha venido poseyendo, identificado con el Nro: 3-B (folio 228).- En atención a esta documental representada por un plano, observa quien aquí decide, que la ubicación en elñ referido plano, del puesto de estacionamiento del apartamento 3-B, no coincide con la ubicación del puesto ocupado por el querellante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la misma no aporta elementos probatorios en el presente proceso, debiendo por ende ser desechada.- Y así se declara.-
Octavo, promovió documento emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 26 de junio de 2.007, identificado Nro: 4, folio 229, donde se agradece a la junta de condominio del Edificio Luicar, tomar en cuenta la legalidad del Documento de Condominio donde se establece que el apartamento 3-B, posee un puesto de estacionamiento de los 39 en total que este edificio tiene, y está ubicado al lado de la rampa de acceso a la mezzanina.- Por cuanto dicha documental emanada de una oficina pública siendo esta un tercero ajeno a la presente causa, la misma a los fines de que surtiera valor probatorio, debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado la desecha y no le otorga valor probatoria a la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES, ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL SUCRE, JUAN CARLOS PARISI CIACERA, JOSE FRANCISCO GALANTON, LUIS ABRAHAM GUANIRE DERTACH y GLEDIS BEATRIZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.235.554, 3.605.982, 4.007.588, 10.950.735, 10.292.186, 8.321.379, 16.479.993 y 19.008.315, respectivamente, y todos de este domicilio.-
En atención a la tacha de testigos propuesta por la parte querellada relativa a los ciudadanos FIDEL ANTONIO LEON MORALES, ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL, JOSE FRANCISCO GALANTON, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil (folio vto 269), observa quien aquí decide que la causal de tacha no fue comprobada por la parte promovente, razón por la cual se desecha dicha tacha y se tienen como efectivas las testimoniales, previa su valoración.- Y así se declara.-
En relación a los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES y ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, dichas testimoniales fueron con ocasión a ratificar el contenido y firma del justificativo evacuado para la introducción de la presente acción, las cuales fueron previamente ya valoradas, es razón por la cual este Juzgado da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto.- Y así se declara.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL SUCRE (folios 249 y 250), JUAN CARLOS PARISI CIACERA (folio 251 desierto), JOSE FRANCISCO GALANTON (folios 252 al 253), LUIS ABRAHAM GUANIRE DERTACH (folio 254 desierto), y GLEDIS BEATRIZ LUCES (folio 255 desierto), todos ya identificados.-
En atención a las testimoniales de los ciudadanos LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL SUCRE y JOSE FRANCISCO GALANTON, ya identificados, y en atención y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora observa que los mismos fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN, desde hace varios años, que el mismo fue perturbado en su posesión por los ciudadanos GALDYS SANCHEZ COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA, en sus caracteres de representantes de la Junta de Condominio del edificio Residencias Luicar, que les consta que el querellante ocupaba un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, al lado de la rampa de acceso para subir al primer piso y su identificación era 3-B, hasta que la Junta de Condominio lo perturbó en la posesión; razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio para demostrar el accionante utilizaba un área dentro del estacionamiento de la residencia.- Y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió fotografías tomadas al puesto de estacionamiento, con el objeto de demostrar la ubicación del puesto de estacionamiento (folios 230 al 233).- En relación a los medios probatorios fotográficos, el Dr. Jesús Eduardo cabrera en su obra Contradicción y control de la Prueba Legal y libre, Tomo II, en su página 41, señaló lo siguiente:
“En materia de fotos, así sean oficiales, tanto algunas leyes, como diversas opiniones doctrinarias, exigen la toma de una serie de precauciones, las cuales –a nuestro endentar- inciden sobre su eficacia probatoria.-
Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el Juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a completar o a aclarar una declaración.- En el primer caso, la foto o la reproducción (si se trata de una forma diversa a la foto) es la que inserta los hechos a los autos, y el Juez de la imagen o del contenido de la reproducción, puede fijar detalles, que nadie ha señalado expresamente, pero que inciden o pertenecen a los hechos discutidos.- En el segundo caso, lo que se valora es el testimonio, y la foto o la prueba ilustrativa sólo sirve para aclarar el dicho del declarante.- Los detalles que ella pueda aportar, que no formen parte de lo declarado, no podrán tomarse en cuenta, ya que la prueba en estos casos sería el testimonio, la declaración de partes (si fuera posible adicionarla a fotos), o la peritación que se ilustra con imágenes.-
Cuando lo que se produce como medio de prueba es una foto sin fines ilustrativos, como prueba independiente, hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del art. 502 CPC.- En el primer caso, el promovente tienen la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa.- De allí, que el Juez al ordenar la reproducción, debe indicar a los peritos asistentes que van a realizar, que datos y recaudos deben acompañar a la labor efectuada.-“ (Subrayado del Tribunal)
Criterio este el cual comparte esta Juzgadora, en tal sentido, siendo que la parte promovente la promovió con fines ilustrativos, sin que a su vez lograra demostrar su identidad y su credibilidad, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Planteada la litis de esta manera y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgado de seguidas a pronunciarse sobre el debate en la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:
Se contrae la presente acción a una demanda por Interdicto de Despojo, sobre un puesto de estacionamiento que al decir del querellante, viene poseyendo legítimamente con ánimo de dueño, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y de uso exclusivo desde el día 25 de junio del año 2.007.- Por su parte la querellada basó su excepción en el hecho de que el querellante no posee puesto de estacionamiento y el mismo que viene ocupando pertenece a un área común del Conjunto Residencial.-
En este sentido, en atención al interdicto restitutorio dispone el contenido del artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De la norma en comento, se desprende en primer lugar, que la demanda por Interdicto Restitutorio, debe estar dirigida a restituir la posesión del bien del cual ha sido despojado el querellante; siendo necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, además de la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma (dentro del año del despojo).-
Dicho esto, resulta oportuno traer a colación el comentario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, mediante la cual señala de manera ilustrativa, lo siguiente:
“…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…”
A mayor abundamiento señalamos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Exp. Nº 02-0590, sentencia Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.”
En este orden de ideas, y en atención al criterio antes citado en concordancia con los requisitos y las normas ya señaladas, debemos concluir que el querellante junto al libelo de demanda debe consignar pruebas suficientes de la presunción grave a su favor debiendo demostrar la posesión y la perturbación del cual ha sido objeto; teniendo éste la carga procesal de ratificar y demostrar las misma en la fase probatoria.- Y así se declara.-
Ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, en la fase probatoria el querellante logró demostrar a través del justificativo de testigos y de las declaraciones testimoniales que la querellada Junta de Condominio, perturbó su posesión y lo despojó de un área que utilizaba como puesto de estacionamiento, el cual venía poseyendo con ánimo de dueño; no es menos cierto, que la querellada de igual manera a través de las declaraciones testimoniales logró demostrar que dicha área ocupada por el querellante pertenecía a un área común del conjunto residencial el cual a su decir, de manera arbitraría fue ocupado por éste, cuando fue presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial Luicar, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 778 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.-“
Por su parte dispone, el contenido del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local a determinados apartamentos o locales.- No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que autorice la presente Ley o la asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.-“
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto, el querellante al igual que el resto de los co-propietarios, podía usar o gozar de dicha área común, no es menos cierto, que dicha posesión no puede ejercerla éste en perjuicio legítimo de los demás co-propietarios, pues no puede disponer una sola persona de un área común de un Conjunto Residencial en beneficio única y exclusivamente propio, desmejorando y contra viniendo de ésta manera las normas legales establecidas por el legislador a los fines de resguardar los derechos comunes tanto de los ciudadanos como de los co-propietarios de un bien determinado; razón por la cual resulta para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado CESAR NICOLAS LANZON DARWISH, debe ser declarada Con Lugar, por no ser legítimo disponer de la posesión de un inmueble cuya propiedad no pueda adquirirse, tal y como lo es un derecho sobre un área común.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CESAR NICOLA LANZON DARWISH, en su carácter de apoderado judicial de los querellados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2.011.- Y así se decide.-
Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 08 de junio de 2.011, por ende SIN LUGAR, la presente demanda que por Interdicto de Despojo; intentara el ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR; contra los ciudadanos GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA Y JOSE MEDINA, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Luicar, todos ya identificados.-
Tercero: como consecuencia, de la declaratoria que antecede, se suspende la medida restitutoria decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2.011, sobre Un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, al lado de la rampa de acceso al primer piso del Edificio Residencias Luicar, ubicado en la calle Ricaurte, sector comprendido entre las calles Democracia y Esperanza, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado 3-B.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.- Y así también se decide.-
Regístrese; publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, al primer (01) días del mes de agosto del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha 01/08/2.011 siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste,
El Secretario acc.,
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