REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2004-000097
PARTE DEMANDANTE: Luís Enrique Rodríguez Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.442.100 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.848 y 80.581 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados José Antonio Rodríguez, Yumelys Guzman y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.457 y 37.169 respectivamente,
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.
I
En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Rondon, debidamente asistido de Abogada, introdujo por ante este Tribunal demanda contra la Asamblea Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, en virtud del incumplimiento del pago de la pensión de jubilación, que le correspondía por haberle sido aprobada la misma.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Presidente de la Asamblea Legislativa Regional del Estado Anzoátegui
En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 26 de agosto de 2004, la parte presente no solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que se fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia definitiva y se celebró en fecha 6 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de mayo de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y dichas notificaciones se cumplieron.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Señala la actora que ingresó a la carrera parlamentaria como diputado Principal en la Asamblea Legislativa de la Entidad Federal Anzoatiguense, para el periodo legislativo de cinco años comprendido entre los años 1989-1994; que volvió a ser reelecto para el siguiente periodo legislativo de dos años (1994-1996) y posteriormente reelecto para el periodo de tres años (1996-1999). Que en fecha 29 de agosto de 2002, envió comunicación al Presidente del Consejo Legislativo Estadal y a los demás miembros del mismo mediante la cual les solicitaba la concesión del derecho de poder disfrutar su jubilación. Que posteriormente en fecha 6 de marzo de 2003, en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, previo a tratar el Tercer Punto del Orden del Día, el Diputado para ese entonces Francisco Guacarán, solicitó anexar como parte del Presupuesto interno aprobado, la Jubilación de Gonzalo Barreto, Nancy Millán, Asdrúbal Lunar, Omar Guzmán y su persona, punto que fue aprobado por siete votos a favor. Que el 29 de diciembre de 2003 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, remite oficio Nº CLE-606, al Presidente y demás miembros de INPRELEA, haciéndole la participación que en fecha 6 de marzo del 2003, en Sesión Ordinaria el Consejo Legislativo Estadal se había aprobado su jubilación. Asimismo adujo que ha trascurrido el tiempo, en espera del pago correspondiente como Diputado Jubilado, sin que se le haya pagado el mismo, aún cuando a los otros ciudadanos que le aprobaron su jubilación en la misma Sesión Ordinaria del 6 de marzo de 2003, le han sido pagadas dichas pensiones, en tal sentido, considera que la vía administrativa ya ha sido agotada y por todo lo antes señalado, demanda a la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en virtud del incumplimiento del pago de la pensión a la que tiene derecho, y solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene el pago de las pensiones de jubilación, que le corresponden y cualquier otro beneficio económico del que se le haya privado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte demandada al momento de dar contestación a la querella alegó que, es cierto que el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, ingreso a la carrera parlamentaria como Diputado Principal reelecto en varias oportunidades desde 1989 hasta 1999. Que Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, previo a tratar el tercer punto del orden del día, el diputado para ese momento Francisco Guacarán, solicitó anexar como parte del presupuesto interno las Jubilaciones de los ciudadanos Gonzalo Barreto, Nancy Millán Asdrúbal lunar, Omar Guzmán y el hoy demandante, punto este que fue aprobado por siete votos. Asimismo aceptó que la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui ha incumplido con el pago de las Pensiones de Jubilación a las que tiene derecho el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, las cuales les corresponden desde el momento de su Jubilación, así como de todos los beneficios económicos a que tiene derecho. Alegó que es incierto que le adeuden la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo).
Adujo que la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui jamás trato de violar el derecho de Jubilación que le corresponde al demandante, lo ocurrido es que no se tiene el monto exacto a pagar por dicho concepto por lo que solicita la experticia de un contable, para que se sirva indicar cuánto se le adeuda al ciudadano Luís Enrique Rodríguez y cuánto se le tiene que pagar mensualmente.
IV
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Solicita el recurrente por medio del presente recurso, que se ordene al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, el pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber sido acordada por la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (Ahora Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui), en fecha 6 de marzo de 2003, y desde que fue acordada no ha sido pagada.
Sin embargo en fecha 1 de junio de 2005, estando la causa en estado de sentencia, el abogado José Antonio Rodríguez actuando como apoderado judicial de la demandada (folios 99 y 100) consigna escrito y anexó copias certificadas de recaudos que evidencian que el acto administrativo mediante el cual le fue concedida la jubilación al hoy demandante, fue revocado en fecha 17 de mayo de 2005, aún cuando su representada no pudo hacer oposición al acto administrativo que concedió la jubilación al hoy demandante en fecha 6 de marzo de 2003. Dicho escrito no debe ser valorado por esta sentenciadora por su extemporaneidad por tardío, pero sin embargo, se hace necesario examinar la potestad del ente administrativo de revocatoria de los actos administrativo que causan derechos subjetivos o intereses legítimos personales y derechos para un particular y en tal sentido es imprescindible analizar el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que dispone: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Visto el contenido de dicho articulo podemos inferir que se contempla la posibilidad para la Administración Pública de revocar los actos administrativos que ella dicte, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, y en el presente caso es obvio concluir que el acto administrativo por el cual se le confirió al demandante el derecho de jubilación, originó derechos subjetivos y legítimos que impedían al ente administrativo revocarlo unilateralmente. En todo caso, debió solicitarse la nulidad de dicho acto administrativo que otorgó la jubilación, pero visto que la nulidad del mismo no ha sido declarada por el órgano jurisdiccional correspondiente, debe este acto que confirió la jubilación al hoy demandante, declararse firme. Y así se decide.
Ahora bien, el derecho a la jubilación y específicamente la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, en la que señaló: En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma.
Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.
En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social…(omissis)
Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias...”
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, señaló:
“Observa esta Corte que los solicitantes de amparo constitucional son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy Consejo Legislativo, con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.
Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide.”
En base a la decisión anteriormente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que el asunto de autos, guarda estrecha similitud al decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, lo que busca el Estado es garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, y en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y en consecuencia su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de ello debe esta Juzgadora garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 86 relativo a la seguridad social. Y así se declara.
Asimismo cabe resaltar que fue sustentada la jubilación otorgada en fecha 6 de marzo de 2003 por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui en el Reglamento de Previsión Social del Diputado vigente para esa fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Numero Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 1993. Igualmente se puede evidenciar que en Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 2003, fue aprobado el anexar al presupuesto interno, las jubilaciones de los ciudadanos Gonzalo Barreto, Nancy Millán, Asdrúbal Lunar, Omar Guzmán y Enrique Rodríguez como se puede constatar del folio Treinta y Siete (37) al folio Cincuenta y Seis (56), lo que hace concluir que el derecho de jubilación cumplió con los trámites correspondientes para su otorgamiento. Y así se decide.
En consecuencia debe forzosamente ordenar este Tribunal, el pago de la pensión de jubilación al ciudadano recurrente en forma inmediata, desde la fecha en la que tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de pensión de jubilación y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda. Y dicha suma le será calculada mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Rondón contra la Asamblea Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, hoy Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordenar el pago de la pensión de jubilación al ciudadano recurrente de forma inmediata, desde el 6 de marzo de 2003, fecha en la que tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de pensión de jubilación y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda, lo cual será calculado mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León.
Hoy, 11 de Agosto de dos mil once (2011), siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
Expediente Nº BP02-N-2004-000097
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