REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000100


PARTE ACCIONANTE: José Gregorio Arthur Centeno, Cedula de Identidad No. 10.062.795, debidamente asistido por el Abogado Jesús Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano José Gregorio Arthur, Cedula de Identidad No. 10.062.795, asistido jurídicamente por el Abogado Jesús Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 11 y 13 de julio de 2011.
Vistos los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda se puede observar que el ciudadano José Gregorio Arthur, debidamente representado por el Abogado Luís Ramón Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.830, APELÓ de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 11 de julio de 2011, como consta en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra los autos dictados en fecha 11 y 13 de julio de 2011, por el precitado Juzgado, a través del cual declaró Con Lugar la oposición propuesta por las intimadas y que consecuencialmente ordenó oficiar a la empresa PDVSA San Tomé a los fines de participarle la suspensión de las medidas de embargo, practicadas en fechas 24-05-11 y 01-06-11, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto el hoy accionante ha ejercido el recurso de apelación como se evidencia en los anexos consignados en el libelo de la demanda. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Arthur contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,


Abog. Javier Arias León.