REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2009-000090
ACCIONANTE: Marlene Guaregua Velásquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.488.056, y de este domicilio.
ACCIONADA: Mercados de Alimentos Mercal C.A.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Marlene Guaregua Velásquez, asistida en este acto por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas Elvira Solano, Maryoris De lira, Lolvette Rojas y Norys Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, contra la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, por el incumpliendo de la Providencia Administrativa N° 00040-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2009.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 9 de agosto de 2011, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujó la parte accionante que:
En fecha 6 de mayo de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue despedida y se encontraba amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, dictado en fecha 27 de diciembre de 2007. Asimismo, aduce la accionante que había laborado de forma interrumpida para la referida empresa durante un periodo de Tres (3) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días, desempeñándose en el cargo de Jefa de Almacén, manifestando que fue despedida injustificadamente, sin que su patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las leyes correspondientes.
Igualmente, aduce la accionante que en fecha 22 de enero de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa, N° 00040-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A.
Seguidamente, señaló la accionante que en fecha 17 de marzo de 2009, el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la presunta agraviante, dejando constancia la funcionaria comisionada de la negativa por parte de la representación de la Empresa, a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa, en virtud de dicha negativa solicitó al Ente Administrativo abrir un procedimiento de multa, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente en fecha 14 de julio de 2009, la mencionada Inspectoría dictó providencia administrativa N° 00440-2009, contra la Empresa Mercados de Alimento Mercal C.A, agotándose de esta manera la vía administrativa.
Finalmente, solicitó el accionante la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional intentada, a los fines de que se le reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida, la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, y a la obtención de un salario digno, como contraprestación de su prestación de servicios personales y para su familia, todo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de la Abogada Elvira Solano Aragort, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.659, asistiendo en este acto a la ciudadana Marlene Guaregua Del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.488.056, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Antonelly Vanesa Leal Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.453, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada. Igualmente, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional incoada en contra de la Empresa Mercal, ya que efectivamente consta en el expediente que se violaron Derechos Constitucionales, como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el mismo y el derecho a percibir un salario digno para mi representada y su familia, por lo tanto solicitó se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restituya la situación jurídica infringida por la presunta agraviante. No consta en las actas del presente procedimiento, que se haya manifestado la voluntad en forma unilateral a los fines de terminar con la relación de trabajo, por lo tanto insisto en que se ordene una vez declarada la presente acción con lugar la restitución de los Derechos Constitucionales de mi representada. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación de la parte accionada, quien expuso: Mi representada Mercados de Alimentos “Mercal”, es una Empresa del Estado con un capital totalmente suscrito y pagado por el Ministerio de la Alimentación y le deben ser aplicadas las prerrogativas previstas en las leyes de la República. Ahora bien, en cuanto a la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Marlene Guaregua, me permito hacer las siguientes consideraciones: Primero: contra la sanción interpuesta a mi representada por el desacato a la providencia administrativa, viciada de nulidad se interpuso en fecha 20 de agosto de 2009, recurso jerárquico y la acción de Amparo Constitucional fue ejercida el 30 de septiembre de 2009, es decir, no había culminado la vía administrativa para que tuviera lugar la acción de ampro constitucional, que mientras se encuentra un recurso ordinario pendiente no puede ser ejercida tal acción; en segundo lugar: se encuentra consignado en las actas procesales de este expediente estado de cuenta emanado del Banco Fondo Común en el cual se evidencia que en fecha 23 de junio del 2008, mi representada, abonó en la cuenta abierta por la ciudadana accionante, en dicha entidad bancaria el monto correspondiente a sus prestaciones de antigüedad. Ha sido reiterado criterio por nuestro máximo Tribunal en la que dejan claro que una vez que el trabajador dispone de sus prestaciones sociales, se considera una renuncia tácita a su derecho a la estabilidad, es decir al reenganche a su lugar de trabajo. Por todo lo antes expuesto solicitó a este Tribunal declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marlene Guregua, ya que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en su escritos son inexistentes. Seguidamente el Tribunal le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló en primer lugar que:
La acción propuesta no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 8 de la Ley in comento.
Asimismo hace referencia la representación fiscal a que los actos de contenido laboral emanados de las Inspectorías de Trabajó son actos dotados de Ejecutividad y Ejecutoríedad conforme a lo establecido en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, adujó la representación fiscal que los hechos expuesto por la presunta agraviante no tiene cabida, fundamentando tal alegación en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Seguidamente, expuso la representación del Ministerio Público que se evidencia que persiste la contumacia del patrono y las vías ordinaria no han sido eficaces para lograr la protección de los derecho constitucionales aquí denunciados como transgredidos, en virtud de que el Órgano Administrativo, a los efectos de la ejecución de la providencia administrativa apenas cuenta con un instrumento de presión como es la multa, la cual es insuficiente para influir realmente en la conducta de la obligada.
Finalmente, solicitó la Fiscal del Ministerio Público que en vista de que la pretensión de la agraviada continua sin ser resuelta, y existiendo plena prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr la ejecución en sede administrativa, así como la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluye el Ministerio Publico que la acción de amparo propuesta debe forzosamente prosperar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional es incoada en virtud de la violación de Derechos Constitucionales debido al incumplimiento por parte de la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, de la Providencia Administrativa N° 00040-2009, dictada en fecha 22 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, por lo que posteriormente se abrió un procedimiento de multa, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 14 de julio de 2009, la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 00440-2009, contra la Empresa Mercados de Alimento Mercal C.A, imponiendo multa a la referida Empresa y agotándose de esta manera la vía administrativa.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna que ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
Del articulo antes transcrito se evidencia, en primer lugar el carácter Constitucional y supremo que tiene el derecho al trabajo, y siendo que el Amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, resulta entonces la Acción de Amparo la vía idónea para atacar la presunta violación de los Derechos Constitucionales del accionante.
Asimismo, es necesario hacer referencia a que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un Derecho Constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional y visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la vulneración de Derechos Constitucionales, por incumplimiento de la mencionada providencia administrativa, resulta entonces la Acción de Amparo constitucional la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto los alegatos alegados para su defensa por la parte presuntamente agraviante la misma hace referencia a que la Acción de Amparo Constitucional fue ejercida en fecha 30 de septiembre de 2009, y la hoy accionante había ejercido recurso jerárquico en fecha 20 de agosto de 2009, de lo que se desprende que no había sido agotada la vía administrativa para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que mientras se encuentra un recurso en sede administrativa pendiente, hay que esperar su culminación para poder ejercer cualquier otra acción; igualmente, alegó que había abonado a la cuenta del Banco Fondo Común, el monto correspondiente a las prestaciones de antigüedad de la hoy accionante y que el mismo había sido reiterado, por lo que debe considerarse una renuncia tácita a su derecho a la estabilidad, es decir al reenganche a su lugar de trabajo.
En atención a lo antes señalado este Juzgado considera relevante hacer mención a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, la cual señalo:
“ … en tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional al expresar que,(…) es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa, a los efectos de su ejecución pues de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso, de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución; en consecuencia seria tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo, de todo acto administrativo. En consecuencia el Juez Constitucional esta limitado para analizar la validez o legalidad de la orden administrativa debiendo circunscribirse su estudio a la determinación del acatamiento o no de la Providencia Administrativa Incumplida.
De allí que no tiene cabida las alegaciones invocadas por la representación judicial de la presunta agraviante…”
El criterio plasmado por la representación Fiscal es compartido por esta Juzgadora. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que se evidencia la efectiva violación de Derechos Constitucionales, debido al incumplimiento por parte de la Empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A, de la providencia administrativa Nro. 00040-2009, dictada en fecha 22 de enero, expediente 003-2008-01-00526, debe entonces esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Marlene Guaregua Velásquez, asistida en este acto por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas Elvira Solano, Maryoris De lira, Lolvette Rojas y Norys Marín, ya identificadas, contra la Empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00040-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2009 y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Marlene Guaregua Velásquez, al cargo que venían desempeñando para el momento que se produjo el despido, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
QUINTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 19 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Hoy, 19 de Agosto de dos mil once (2011), siendo las 12:15 m, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
C.V
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