REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000016
PARTE ACCIONANTE: Panadería, Pastelería y Charcutería Alpina, C.A
APODERADOS
JUDICIALES: Luis Alberto Rivas Silva y Norgi Garcia Chopite, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.993 y 106.479, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 21 de enero de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Luis Alberto Rivas Silva y Norgi Garcia Chopite, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alpina, C.A contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 1° de agosto de 2011.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujó la parte accionante que en fecha 25 de noviembre de 1993, su representada Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina C.A, suscribió con Baduy de Jesús Silva Flores y Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de los referidos ciudadanos ubicado en la Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el mencionado contrato tiene una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de desalojo, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes.
Posteriormente, señala el accionante que en fecha 25 de abril de 2006, el referido Juzgado, admitió indebidamente la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano Baduy de Jesus Silva Flores, en contra de su representada, ya que la misma también debió ser interpuesta por Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, Co-arrendadora, y además por no darse en el presente caso el requisito exigido por el articulo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, respecto a que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en el presente caso como manifestó anteriormente el contrato fue suscrito a tiempo determinado, por lo tanto la admisión de la demanda fue en contra de la Ley, siendo esto violatorio al Orden público, según lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem, y por ende el derecho constitucional al debido proceso.
Asimismo, menciona el accionante que en fecha 24 de mayo de 2006, el referido Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, luego en fecha 20 de junio de 2006, su representada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 26 de junio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el 27 de Junio el mencionado Órgano Jurisdiccional suspendió la medida de secuestro.
Igualmente señaló la accionante que en fecha 29 de junio de 2006, su representada presentó escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió y alegó que el contrato celebrado es a tiempo determinado, luego en fecha 30 de septiembre de 2008, el precitado Juzgado Segundo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representada.
Posteriormente señaló el accionante, que su representada en fecha 21 de noviembre de 2008, apeló de la decisión dictada, dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el recurso al Tribunal de Primera Instancia Competente.
Seguidamente, hizo referencia el acciónate a que en fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación, y en fecha 13 de mayo de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada y ordenó a su representada el desalojo del inmueble y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la accionante que de acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, puede observarse la violación a sus derechos constitucionales a su representada, a saber: derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la probidad.
Posteriormente manifestó el accionante que la presente acción tiene sus fundamentaos en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó la accionante que se le ampare y reestablezcan los derechos Constitucionales de su representada, referidos al derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, que se anule y se deje sin efectos la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se restituya la situación jurídica infringida y se reponga la causa en el juicio de desalojo, al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia, distinto al Juzgado Tercero, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta; que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y por ultimo se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, con todo los pronunciamientos de Ley .
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 1 de agosto de 2011, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de los abogados Norgi García Chopite y Luís Alberto Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 106.479 y 19.993, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante y por la otra parte, se hizo presente la abogada María Magdalena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, actuando en con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, tercero interesado en la presente causa; asimismo, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. Seguidamente se otorgo la palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: En nombre y a favor de nuestra representada, ratificamos reproducimos y hacemos valer el contenido del escrito contentivo del recurso de Acción de Amparo Constitucional, de las pruebas, documentos públicos, administrativos y privados que acompañamos a dicho recurso y de manera especial hacemos valer, los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constan en la sentencias citadas en el escrito recursivo, de ellos se origina, se desprende y evidencia la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así pedimos lo declare este juzgado Superior. En fecha 21 de enero de 2010, ejercimos la presente Acción de Amparo en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de dicha decisión mi representada, se dio por notificada en fecha 10 de noviembre de 2009, y dos meses y medio después aproximadamente ejercimos esta acción. La sentencia antes referida y aquí recurrida, violó y conculcó varias garantías y derechos constitucionales a mi representada, de orden público, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra Carta Magna, referidos a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de propiedad, respectivamente, los cuales mediante esta Acción de Amparo Constitucional pedimos a este Juzgado Superior, sean reestablecidos de manera inmediata con todo los pronunciamientos de Ley, tal como lo exigimos en el recurso de amparo. Cabe destacar que la sentencia recurrida y la notificación de mi representada constan en autos y fueron anexadas al escrito recursivo; es Todo. ” Seguidamente se otorgó la palabra al tercero interesado, quien expuso:. Tomando en consideración los argumentos descritos por la representación de la parte recurrente, es importante destacar varios aspectos a saber: Primero; desde el año 1993, comenzaron a suscitarse una serie de irregularidades en lo que respecta al contrato de arrendamiento comercial, de interés en la presente causa en virtud de que el arrendatario hoy recurrente, dejaba de manera reiterada de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, atrasándose en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos. En tal sentido la parte recurrente argumenta específicamente dos aspectos que considera que menoscaban los derechos constitucionales de su representado, como lo son el hecho de que la demanda de desalojo que originó el litigio fue introducida por el ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, sin hacerse acompañar de la coarrendadora ciudadana Marisol de Silva, destacando asimismo que esta ciudadana es la cónyuge de mi representado y este bien inmueble forma parte de un bien de la comunidad conyugal en tal sentido dentro de la legislación Venezolana cualquiera de los cónyuges puede resguardar los bienes de su comunidad, no obstante nuestra legislación asimismo contempla que lo que no esta prohibido por la Ley se entiende permitido y la Ley de Arrendamientos aplicable en la materia en cuestión, en ningún caso establece que para demandar el desalojo del inmueble, lo deban hacer conjuntamente todos los coarrendadores, en lo que respecta al segundo aspecto alegado por el recurrente al manifestar dentro del escrito de su recurso de amparo constitucional, la errónea aplicación supuestamente por mi representada en lo que respecta al articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto a que el contrato era a tiempo determinado y no como establece el legislador, debo destacar que el ordenamiento Jurídico Venezolano precisa en materia de arrendamiento que una vez fijado un lapso convenido para el contrato del inmueble toda vez que termina y no se celebra un nuevo contrato este se convierte automáticamente en un contrato indeterminado. Es por esta razón que solicito que el presente recurso de amparo sea declarado sin lugar y solicito asimismo sea suspendida la medida cautelar decretada. En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento. El Tribunal acordó un lapso de 72 horas a partir de la audiencia para que la representación fiscal consignara su opinión escrita.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 4 de agosto de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
En cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción la representación fiscal consideró que la misma no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo mencionó la representación del Ministerio Público que en el caso sub examine, se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa al tramitar una defensa de desalojo en el supuesto de la existencia de un contrato de tiempo determinado con prórroga legal.
Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida sentencia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las normas inquilinarias son de orden público, al aplicar a un contrato a tiempo determinado una normativa a un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que resolvió sin estar incursa la presunta agraviada en los supuestos establecidos en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo señaló la representación del Ministerio Público que ante la existencia de la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciados como vulnerados, por subvertir la normativa inquilinaria, cuya naturaleza es de orden público, y ante la existencia proferida por el Órgano Jurisdiccional causante de la lesión, en consecuencia resulta forzoso concluir que la pretensión del Amparo Constitucional debe prosperar.
Finalmente solicitó la fiscal sea declarada con lugar la presente acción de amparo acción de amparo constitucional.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo considera esta Sentenciadora importante pronunciarse con respecto a la viabilidad de atacar mediante una Acción de Amparo, una decisión dictada por un Tribunal en Segunda Instancia, cuando no existe contra la misma, el recurso de casación correspondiente. Y al respecto cabe mencionar que contra las sentencias definitivas dictadas no se puede constituir una tercera instancia, pero cuando se trate de impugnar decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales por ser violatorias de Derechos Constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo en su articulo 4, ofrece una solución extraordinaria, el mismos reza de la siguiente forma:
“Articulo 4: igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de sus competencias, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Visto que se evidencia la efectiva violación de Derechos Constitucionales, resulta entonces la presente Acción de Amparo la correcta para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. “
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que, el objeto principal de la presente Acción de Amparo Constitucional es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que en este caso gira en torno a la violación de derechos del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la falta de probidad, todo ello en virtud de que el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y para el momento de dictar sentencia declaró con lugar una demanda por desalojo sin que se cumpliera lo establecido en el articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos, en lo relativo al tipo de contrato que habían suscrito las partes, pues el mismo era a tiempo determinado, y siendo que el referido articulo señala que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no debió ser admitida dicha demanda por estar en contravención de una noma cuya naturaleza es de orden público y posteriormente dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia en primer lugar a la definición de contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado: en cuanto a los contratos a tiempo determinado de la lectura del articulo 1.599 del Código Civil se infiere que: Es aquel que concluye el día fijado sin necesidad de desahucio; y en referencia a los contratos a tiempo indeterminado de la lectura del articulo 1.600 ejusdem, se deduce que: Son aquellos que se realizan sin determinación de tiempo; o que expirado el tiempo fijado para el arrendamiento y al déjasele al arrendador en posesión de la cosa, en este caso se produce la indeterminación del tiempo.
En este sentido, analizado el contrato de arrendamiento objeto de la causa podemos observar que:
Cláusula 3: “el presente contrato se celebra por un plazo de 5 años, contados desde el 25 de noviembre de 1998 y será prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no manifestara, por escrito dirigido a la otra, su voluntad de no prorrogarlo….”
Ahora bien, del contenido de dicha cláusula, se evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Y por cuanto no se evidencia la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, considera entonces esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento continuó prorrogándose, por periodos determinados de 5 años, como lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito.
Asimismo, considera conveniente este Juzgado referirse al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo al análisis realizado considera al respecto este Órgano Jurisdiccional que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y así se decide.
Igualmente, es necesario referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, por lo que se evidencia efectivamente una lesión a los Derechos Constitucionales, al admitir una demanda en contravención de lo establecido en el articulo 34 ejusdem, resultando entones viciado todo el proceso, ante tal situación el hoy accionante, apeló de dicha decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual para el momento que le correspondió dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios, por lo que se constituyo nuevamente una violación a los Derechos Constitucionales del hoy accionante, en este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional considera conveniente referirse a la opinión del Ministerio Publico la cual señaló :
“se subvirtió el orden procesal por la aplicación de una disposición legal que le impidió al accionante ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar, el ejercicio del contradictorio es decir el uso de los medios que la ley adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva en tal sentido el nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha expresado que la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o internes legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte. En este contexto, la representación fiscal concluyo que antes la existencia de la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como vulnerados por subvertir la normativa inqulinaría cuya naturaleza es de orden publico y ante la existencia de un agravió proferido por el órgano jurisdiccional causante de la lesión por lo que debe resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo debe prosperar”.
El criterio plasmado por la representación Fiscal es compartido por esta Juzgadora. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en vista de que se evidencia la efectiva violación de derechos constitucionales, debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Luis Alberto Rivas Silva y Norgi Garcia Chopite, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alpina, C.A, ya identificados, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de mayo de 2009.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria antes decidida, se ordena dictar nuevamente sentencia al Juzgado de Primera instancia respectivo, acatando las consideraciones anotadas en este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
SEXTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (19) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Hoy, 19 de agosto de dos mil once (2011), siendo las 1:05pm, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
C.V
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