REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000158


ACCIONANTE: Víctor Figueroa Rosas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.388.265, y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Juan Alberto Ruby, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.631.


ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Víctor Figueroa Rosas, asistido en este acto por el Abogado Juan Alberto Ruby contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, al acto pautado.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante que la abogada Felicia Ali, Introdujo demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que existía entre la ciudadana Maritza Caldea y su persona.
Asimismo, alegó el accionante que la referida abogada actúo con un poder especial, ilegal e insuficiente, ya que el mismo le había sido otorgado para demandar el divorcio y no para demandar la partición de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre su persona y la ciudadana Maritza Caldea, la referida demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego en fecha 28 de marzo de 2008, se realizó acto de nombramiento del partidor, y para el momento de la juramentación del partidor señala el accionante que no consta la firma del mismo, haciendo nula dicha juramentación y por consiguiente nulas todas las actuaciones posteriores, realizadas por quien fuera nombrado como partidor, por carecer de legitimidad, siendo que el 23 de mayo de 2008, el Tribunal le emite una credencial. Posteriormente, aduce el accionante que en fecha 22 de julio de 2008, realiza su primera actuación ante el Tribunal en la cual impugnó por ilegal e insuficiente el poder otorgado a la abogada Felicia Ali, y señala igualmente el accionante la falta de notificación a su persona a los fines de asistir al acto de nombramiento del partidor, asimismo, denunció fraude procesal, por precios exorbitantes colocados a los inmuebles, sin buscar referencias reales y públicas, por lo que se evidencia la mala fe y el abuso al derecho con que actúa la abogada Felicia Ali. Como consecuencia de todo lo narrado, señala la accionante que solicitó al Tribunal de la causa, reponer la causa al estado de la admisión de la demanda y el pronunciamiento sobre la misma; asimismo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar dictada en el cuaderno separado, visto que desde la demanda de divorcio hasta la demanda de partición, no consta algún hecho que indique una conducta incorrecta de su parte.
Igualmente, esgrime el accionante que en fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal de la causa abre una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo previsto en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, en dicha articulación probatoria menciona el accionante que mediante escrito hizo evidente las maquinaciones que realizó la parte actora con respecto al fraude procesal.
Seguidamente, señala el accionante que en fecha 8 de junio, 6 de agosto, 14 de octubre y 10 de noviembre de 2009, solicitó se dictara sentencia sobre la articulación abierta para esclarecer los hechos sobre la denuncia de fraude procesal, por lo que resulta una conducta omisiva del Tribunal, al no decidir conforme al lapso establecido en Ley, conculcándole derechos y garantías constitucionales, por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Finalmente, solicitó el accionante la admisión, tramitación legal y declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo se dejó constancia que se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien solicitó un lapso prudencial a los fines de formar su criterio y consignar opinión escrita de la institución que representa.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de julio de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
La pretensión de Amparo Constitucional aquí propuesta resulta equiparable a la modalidad de amparo que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantirás Constitucionales, por cuanto se trata de la omisión de pronunciamiento por un Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, señala la Fiscal del Ministerio Público que la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la presunta violación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento, toda vez que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de diciembre de 2010, lo que motivó el cese de violación de los derechos denunciados como vulnerados.
Igualmente señaló la representación Fiscal que en virtud de la cesación de la violación o amenaza de los derechos transgredidos por la presunta omisión del pronunciamiento imputada al mencionado Órgano Jurisdiccional resulta evidente que no puede admitirse o prosperar la acción de amparo constitucional, por cuanto se verifica que al dictarse el acto objeto de la solicitud de amparo se produjo la inadmisibilidad sobrevenida y siendo las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden publico y pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por el Juez Constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que a juicio del accionante devenía en una conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, ello conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, es necesario hacer referencia a que en fecha 02 de diciembre de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia, por lo que en razón de ese pronunciamiento hizo que en caso de que existiera una violación constitucional, está cesara.
Ahora bien, considera conveniente esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2001, en el expediente N° 00-1377 la cual señaló:

“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción.


De la referida sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal se desprende la obligación que tiene el Juez de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto Orden Público.
Asimismo, es necesario resaltar la opinión emitida por la representación de la Fiscalía en la cual manifiesta que:
“….en virtud de la cesación de la violación o amenaza de los derechos transgredidos por la presunta omisión del pronunciamiento imputada al mencionado Órgano Jurisdiccional resulta evidente que no puede admitirse o prosperar la acción de amparo constitucional, por cuanto se verifica que al dictarse el acto objeto de la solicitud de amparo se produjo la inadmisibilidad sobrevenida y siendo las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, de orden publico y pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por el Juez Constitucional…”
El criterio plasmado por la representación Fiscal es compartido por esta Juzgadora. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de evidenciarse la cesación de la amenaza de violación de Derechos Constitucionales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad sobrevenida en la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Víctor Figueroa Rosas, asistido de Abogados contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 19 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
Hoy, 19 de agosto de dos mil once (2011), siendo las 11:30am, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León
C.V