REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000174
PARTE ACCIONANTE: Ismari Del Valle Pariche, Venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad
No. 16.254.586, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Constructora Urbano Fermín (Cuferca), Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el Nº 14, Tomo A-20.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 03 de agosto de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ismari Del Valle Pariche contra la Constructora Urbano Fermín (Cuferca), todos ya identificados, por haberse ésta ultima, negado a cumplir la Providencia Administrativa Nº 10-52, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordenaba reenganchar y pago de salarios caídos a la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 10 de enero de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública, la cual se celebró en fecha 26 de julio de 2011.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que laboró para contra la Constructora Urbano Fermín (Cuferca), un año, cinco meses y dieciocho días, desempeñándose en el cargo de Jefe de Almacén, cuando fue despedida. Que en fecha 26 de enero de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente en fecha 3 de febrero del 2010, la Inspectoría señalada mediante Providencia Administrativa Nº 10-52, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa y ésta tampoco se cumplió y es así, como ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 71-10, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 2.128,05). Que en virtud de haberse agotado el procedimiento en sede administrativa ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia constitucional con la presencia por una parte, de la Abogada Keyla Contreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.585, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Pariche Calzadilla Ismari Del Valle, titular de la cédula de identidad N° 16.254.586, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada María Valentina Balbas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional, incoada en contra de la presunta agraviante, por cuanto la misma no cumplió, con la providencia administrativa, violentando derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la permanencia en él y a tener un salario, por tal razón solicito se declare con lugar el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana Pariche Calzadilla Ismari Del Valle”. Es todo. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: En nombre de mi representada se acepta el reenganche de la accionante para el día 29 de julio de 2011, en el cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, el cual se efectuara el día 28 de julio de 2011, ambas partes manifiestan al tribunal que una vez, realizados los dos actos enunciados, es decir, el pago correspondiente y el reenganche, notificarán a este Juzgado a los efectos legales correspondientes..En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de julio de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la lectura del petitorio de la presente acción se desprende que la misma pretende dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, N° 10-52, dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, (sic) Estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos de la ciudadana Ismari Pariche.
Asimismo, señaló la representación fiscal que la agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y publica acepto el reenganche desde el día 28 de julio de 2011 y pago de salarios caídos de la accionante, para el día 29 de julio de 21011, ambas partes, manifestaron se efectuaría la notificación al Juzgado, a los efectos legales consiguientes.
Igualmente, manifiesta la representación del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de julio de 2011, la abogada María Valentina Balbas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante consigno copia simple del cheque N° 56538166, librado contra el banco Mercantil nùmero de cuenta 0105008856188102484, correspondiente a la constructora Urbano Fermín (Cuferca), por un monto de Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 25.400,oo), a nombre de la ciudadana Ismari Pariche, y comprobante de egreso correspondiente a la presunta agraviada, por lo que considera la representación de la fiscalía que ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados y se reestableció la situación presuntamente infringida.
Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional fuere declarada inadmisible.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que, en fecha 24 de mayo de 2010, se dictó Providencia Administrativa N° 71-10, en el procedimiento de multa, por lo que se puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, a la hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En este orden de ideas es necesario señalar que la parte accionada para el momento en que tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, se comprometió al reenganche de la accionante para el 29 de julio de 2011, y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, y visto asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente solo se evidencia el pago de los salarios caídos, mediante consignación de copia simple de cheque N° 56538166, librado contra el banco Mercantil numero de cuenta 0105008856188102484, correspondiente a la constructora Urbano Fermín (Cuferca), por un monto de Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 25.400,oo), a nombre de la ciudadana Ismari Pariche, y comprobante de egreso suscrito por la referida ciudadana, sin que conste el reenganche de la agraviada a su puesto de trabajo, como lo ordena la providencia administrativa, Nº 10-52, dictada en fecha 3 de febrero del 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, considera entonces necesario esta Juzgadora, en aras de garantizar el fundamento de la acción de ampro constitucional que es el reestablecimiento de la situación jurídica inflingida, declarar con lugar la acción de ampro constitucional interpuesta. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ismari Del Valle Pariche, contra Constructora Urbano Fermín (Cuferca).
SEGUNDO: Se ordena a la Constructora Urbano Fermín (Cuferca), el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 10-52, dictada en fecha 3 de febrero del 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Ismari Del Valle Pariche, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Hoy, 5 de agosto de dos mil once (2011), siendo las 1:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
C.V
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