REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000343
Visto el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ramón Rafael Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ante este Juzgado, en contra del procedimiento de multa identificado con el N° 003-2008-06-00751 de la Providencia Administrativa N° 00030-2009., este Tribunal observa:
La presente causa tiene por objeto la Nulidad absoluta del Procedimiento de Multa de carácter Tributario. El recurrente solicita la nulidad contenida en el expediente , dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, por que se encuentra viciado de falso supuesto en el derecho, contemplado en el Articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por violación al debido proceso.
En este sentido, si bien es cierto que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad pública, no es menos cierto que en definitiva el accionante recurre función de la sanción pecuniaria que le fue impuesta mediante la Providencia Administrativo cuya nulidad solicita, y lo que persigue es librarse del pago de la multa, por lo tanto su contenido es competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario. Así se decide.
En tal virtud, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02355 de fecha 28 de abril de 2005, sostuvo:
“…en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de recurso de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.
Así atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara.”
Así las cosas, de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita el conocimiento del presente asunto es de la competencia de la jurisdicción tributaria.
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo.
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León
j.a.m.
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