REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000397
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos DUBINIS CABEZA, JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO y ROSA ILIANA MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.827.198, 5.558.754 y 17.747.166, respectivamente, contra la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2008, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 9-A, AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil), AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-76; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 11-A, INVERSIONES GRUPO F.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, año 2005, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 10-A, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 2-A, PROCESADORA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2005, quedando anotada bajo el número 61, Tomo 10-A, GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 9-A; la sociedad mercantil e INCUBADORA GUANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A y en contra de los ciudadanos GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FRANCESCO FIDELIBUS TINARO y MAURICIO ALBERTO FIDELIBUS TINARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.914.794, 8.464.979 y 8.463.585, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia únicamente con relación a los cálculos realizados respecto al trabajador reclamante JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO; así señala que en la parte pertinente de la sentencia el Tribunal indica que el tiempo de servicio de este Trabajador reclamante es de un año y seis meses, sin embargo, cuando procede a calcular la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga la cantidad de sesenta días, cuando conforme al tiempo de servicios le corresponden son treinta días, porque a decir del recurrente, para que le pudieran corresponder los sesenta días, el tracto de la relación de trabajo debió ser más de seis meses, cosa que no dejó establecida el Tribunal de Instancia.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente insurge contra lo condenado por concepto de antigüedad, pues señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador reclamante la cantidad de setenta y siete días y no ciento siete como estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia.

Finalmente, la parte demandada recurrente denuncia un falso supuesto respecto a la valoración que hizo el Tribunal de Instancia de los recibos de pago, confundiendo las siglas que identifican a la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., con la empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A., por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en los particulares antes señalados.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en la parte referida al ciudadano JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO, se observa que textualmente señala: “(…) En cuanto al ciudadano JOSE INDALESIO TOVAR, inició su relación de trabajo en fecha 12 de febrero de 2008, desempeñándose como jefe de despacho, y finalizó en fecha 7 de septiembre de 2009; (…)”; es decir, estableció un tiempo de servicio de 01 año, 06 meses y 26 días, al ser así, este Tribunal Superior advierte que los cálculos realizados por el Tribunal de Instancia en su sentencia se encuentran ajustados a derecho, porque ese fue el tiempo que tomó como base para efectuarlos; luego, ciertamente el Tribunal A quo señala que la duración de la misma fue de 01 año y 06 meses, obviando los 26 días, pero, entiende la alzada que se trata de un error de transcripción en la sentencia, pues, supra se estableció la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y conforme a esa fechas de inicio y finalización, se entiende como duración de la relación de trabajo 01 año, 06 meses y 26 días, siendo ello así, tanto la indemnización por despido injustificado, como el concepto de antigüedad fueron calculados de manera correcta y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior no encuentra lo determinante de dicha circunstancia en el dispositivo del fallo, pues en todo caso, el Tribunal de Instancia conforme a la valoración de los aludidos recibos de pago, realizó sus conclusiones; indistintamente de las siglas correspondientes entre ambas empresas, pues lo cierto es que se dejó establecido un grupo económico, un tiempo de servicio del ciudadano JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO, 01 año, 06 meses y 26 días, así como el salario devengado por el mencionado trabajador que, además, fue admitido por la demandada por la forma como dio contestación a la demanda; por tanto se desecha este motivo de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos DUBINIS CABEZA, JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO y ROSA ILIANA MEDINA MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles AVICOLA DE ORIENTE, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., e INCUBADORA GUANIPA, C.A., y en contra de los ciudadanos GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FRANCESCO FIDELIBUS TINARO y MAURICIO ALBERTO FIDELIBUS TINARO; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA