REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000366
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILMER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.111.133, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-36.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que consideró prescrita la acción propuesta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez instaurado un procedimiento de estabilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Juzgados Laborales, hasta tanto no haya concluido con una sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, no corre el lapso de prescripción para demandar las prestaciones sociales correspondientes.

Así, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó en las actas procesales copia certificada de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos, motivo por el cual considera que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es el 30 de abril de 2008 y no la fecha tomada por el Tribunal de Instancia, es decir, la fecha en la cual se le notificó al patrono de la Providencia Administrativa dictada en su contra. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de abril de 2011.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Dispone el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 110: “En los casos en los que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

La norma supra transcrita responde a una razón lógica, cual es que, mientras se está discutiendo la estabilidad del trabajador sea en sede administrativa o en sede judicial no puede correr el lapso de prescripción para pedir el pago de las prestaciones sociales correspondientes, exigibles al término de la relación de trabajo y ello es así, porque en ese procedimiento de estabilidad precisamente lo que se discute es si la relación de trabajo culmina o si por el contrario continúa; por ello el reglamentista exige que el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que exista una sentencia definitivamente firme que juzgue el fondo del asunto o de cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, entiéndase cualquier acto de autocomposición procesal que puedan celebrar las partes en el curso de la controversia; pero, en modo alguno puede pensarse que en fundamento a esta norma, si un trabajador insta un procedimiento de estabilidad laboral, luego abandona su trámite y obra la perención de la instancia, se va a computar el lapso a partir del momento en que el Juez decrete la perención de la instancia, la cual por cierto, obra de pleno derecho; es decir, con el sólo transcurso del tiempo y la inactividad procesal, opera sin necesidad de que haya sido decretada y la perención de la instancia no es otra cosa más que la destrucción de la instancia, cuyo efecto es retrotraer las cosas al momento como si nunca se hubiese instado la causa.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente, el actor en su escrito libelar sostuvo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2006, que finalizó la relación de trabajo en fecha 10 de octubre de 2006, existe una Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2007, que ordena el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos, Providencia que fue notificada al patrono el día 10 de abril de 2007; es decir, que el patrono contaba hasta el día 10 de octubre de 2007, para interponer recurso de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa; se evidencia de autos que ese día 10 de octubre de 2007, el patrono interpuso su recurso de nulidad; pero, también se observa de las copias certificadas consignadas por la parte actora que el recurrente en nulidad abandonó el trámite; lo que significa que ciertamente hay mas de un año de inactividad procesal en aquella causa que hace que, tal como sostiene el Tribunal de Instancia en su sentencia, obre la perención de la instancia; efectivamente se evidencia que el recurrente en nulidad consignó en las actas procesales ante el Juzgado Contencioso Administrativo el cartel de notificación en fecha 29 de septiembre de 2008 y no hay ninguna actuación procesal desde entonces, sino hasta el día 29 de septiembre de 2010, cuando se agrega a las actas procesales el oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, requiriendo información de esa causa; luego, si en ese expediente que cursa ante el Juzgado Contencioso Administrativo, por la inactividad de la parte, ha operado la perención de la instancia, debe entenderse entonces que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2007; es decir, cuando vencieron los seis meses para que quedara definitivamente firme la Providencia Administrativa, por lo que desde esa fecha la parte actora debía interponer su acción para pedir el pago de las diferencias de prestaciones sociales, cosa que no hizo sino hasta el 14 de abril de 2009, cuando había transcurrido más de un año y por ende había prescrito su acción. Adicionalmente, también se observa de autos que el actor en fecha 20 de octubre de 2006, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, de modo que bien pudiera pensarse que el lapso de prescripción para pedir la diferencia de esas prestaciones sociales, podía comenzar a computarse desde esa fecha, no así respecto a los salarios caídos, porque como su fundamento es una Providencia Administrativa, debía esperarse a que ésta adquiriera firmeza para que comenzara a transcurrir el lapso de prescripción, que como se ha dicho comenzó el 10 de octubre de 2007; por tanto, considera la alzada que en el presente caso obró la prescripción de la acción y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de abril de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILMER SALAZAR, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA