REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000400
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.861.027, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JANITZA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.066, apoderada judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso fue un hecho controvertido el tiempo de servicio del trabajador reclamante y que el Tribunal de Instancia en su sentencia dio por cierto el alegado por el actor en su escrito libelar, cuando lo cierto es que corre inserto al folio 149 de la primera pieza del expediente una documental, específicamente la forma 14-03, en la que se evidencia que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 30 de abril de 2009; así, señala que la aludida forma 14-03 es un documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, por lo que considera que debió tenerse como cierta la fecha de finalización que aparece reseñada en ese documento y no la esgrimida por el actor en su reforma de la demanda.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, insurge contra la indemnización sustitutiva de preaviso condenada por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; así, señala que la cantidad condenada excede con creces lo ordenado en el referido literal de la norma, el cual fue invocado por el Tribunal de Instancia en su sentencia.
Finalmente, la parte demandada recurrente discrepa de las quincenas pendientes condenadas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, señalando que si bien es cierto que la carga probatoria de las obligaciones que impone la relación de trabajo reposa en hombros de la parte demandada, considera que las referidas quincenas son un concepto en exceso de lo legal, por lo que la carga de la prueba reposaba en hombros de la actora. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el tiempo de servicio fue controvertido, mientras el actor alegó que la relación de trabajo se extendió por un tiempo de 02 años, 03 meses y 23 días, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la fecha de finalización del vínculo laboral se correspondía al día 06 de abril de 2009. Ahora bien, este Tribunal Superior, al igual que el Tribunal de Instancia, considera que la empresa demandada no logró demostrar la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo y frente a esta falta de prueba debe tenerse por cierta la alegada por el actor y ello es así, porque de la revisión de las actas procesales se advierte que la empresa demandada en la contestación de la demanda dijo que la fecha de fin de la relación laboral fue el día 06 de abril de 2009; pero, luego la documental cuyo valor probatorio invoca ante la alzada, la forma 14-03 que corre inserta al folio 149 de la primera pieza del expediente, refiere como fecha de finalización de la relación de trabajo el 30 de abril de 2009; es decir, ya existe discrepancia entre lo alegado en la contestación de la demanda y la fecha que reseña esta documental; respecto a esta documental es menester destacar que los documentos públicos administrativos tienen valor y fuerza probatoria en juicio; sin embargo, muchos de esos documentos, como ocurre en el caso de autos, son documentos que el propio patrono llena en forma y consigna ante la Administración y el ente no corrobora que los datos suministrados unilateralmente por el patrono se correspondan con la realidad; de modo que cuando se traen a juicio, si bien tienen valor y fuerza probatoria para demostrar que el patrono cumplió con sus obligaciones ante la Administración, si la fecha que se reseña es esa documental resulta desvirtuada en autos, puede desestimarse como reiteradamente lo ha sostenido esta alzada; el solo hecho de que en la contestación de la demanda se haya dicho que la relación de trabajo finalizó en fecha 06 de abril de 2009 y la forma 14-03 refiera que finalizó el 30 de abril de 2009, ya es suficiente para establecer que no ha quedado debidamente acreditada la fecha de finalización de la relación de trabajo por la parte demandada como carga procesal que le correspondía y así se decide.
Aunado a esta circunstancia, si se toma en consideración tal como lo establece el Tribunal de Instancia en su sentencia, que en autos existe una prueba de informes en la que una entidad bancaria (folio 2, segunda pieza) reseña que el último depósito efectuado al actor fue el 16 de julio de 2009, forzoso es concluir que la fecha de finalización de la relación de trabajo no se corresponde a la alegada por la empresa demandada; por lo que, debe concluirse que la fecha de fin del vínculo laboral es la alegada por el actor en su reforma de demanda y así se establece.
Luego, con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso condenada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, es menester destacar que de la lectura de la parte pertinente de la sentencia se advierte que efectivamente cuando el Tribunal A quo hace alusión a este concepto, indica que es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”; pero, obviamente que al señalar que se condena conforme al literal “b” ello es un error de transcripción de la sentencia, pues conforme al tiempo de servicio que quedó establecido, debe ordenarse dicha indemnización conforme al literal “d” del mismo artículo y eso es precisamente lo que condena el Tribunal de Instancia en su sentencia, pues si bien es cierto que erróneamente refiere el literal “b”, al momento de realizar la operación aritmética correspondiente, lo hace conforme al literal “d” de la mencionada norma; por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia condenó esta indemnización conforme a derecho y así se establece.
Finalmente, respecto a las quincenas pendientes condenadas, este Tribunal Superior debe señalar que si el Tribunal de Instancia estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo la indicada por la parte actora en su libelo de demanda; vale decir, 07 de agosto de 2009 y existe en autos una prueba de informes en la que una entidad bancaria reseña que el último depósito efectuado al actor fue el 16 de julio de 2009 (folio 2, segunda pieza); nada más lógico que concluir que estaban pendiente el pago de esas quincenas, pago que debió ordenarse como lo hizo el Tribunal A quo y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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