REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000301
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano RICHARD HERNANDEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.068.127, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 462-A Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de julio de 2008, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 135-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la orden del Tribunal de Instancia de reponer la causa al estado de notificación de la demandada, implícitamente y no expresamente, declara nula la persistencia en el despido efectuada oportunamente por la empresa demandada; así como también deja nulo y sin efecto la liquidación y el cheque de pago de prestaciones sociales y salarios caídos consignado ante el Tribunal de Instancia.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración las autorizaciones emitidas por la empresa en fecha 03 de mayo de 2011 y consignadas en el expediente en fechas 04 y 17 de mayo de 2011, conforme lo ordenado por el Tribunal, en las cuales la empresa autoriza a sus apoderados judiciales para que continúen ejerciendo la representación de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., autorización que, a criterio de la recurrente, subsanó cualquier irregularidad advertida por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 29 de abril de 2011.
En tal sentido, considera la parte demandada recurrente que la carta emitida por la empresa demandada, contrario a lo establecido por el Tribunal de Instancia en su pronunciamiento, contiene la autorización y habilitación de los abogados para comparecer en representación de la empresa en el presente asunto; por lo que debe tenérsele como una autorización para darse por notificado, ratificando la comparecencia de los abogados en las actas procesales antes de verificarse la notificación judicial, así como también válida para la persistencia en el despido y el correspondiente cheque de liquidación.
Finalmente, considera la apoderada judicial de la empresa demandada que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia, le causa un gravamen y perjuicio económico a su representada, pues la orden de iniciar nuevamente el proceso, deriva en declarar nula la persistencia en el despido; por ende, señala que si la empresa demandada desea persistir nuevamente tendrá que hacer nuevamente un recálculo de la liquidación y de los salarios caídos ya consignados. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor en fecha 17 de marzo de 2003, interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 01 al 04), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada (folios 14 al 16); se observa que en fecha 01 de abril de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa, consigna su actuación mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, fijó el cartel de notificación en la puerta principal e hizo entrega del mismo a la ciudadana Adaysa Guerrero, quien se identificó con su número de cédula de identidad y manifestó ser asesor jurídico de la empresa (folio 17); se observa que en esa misma fecha 01 de abril de 2011, compareció la referida asesor jurídico de la empresa y persistió en el despido, consignando las cantidades de dinero que consideró correspondían en derecho (folios 18 al 25). Posteriormente, resuelta la incidencia de inhibición planteada en la presente causa, se observa que el Tribunal al cual le correspondió el conocimiento del asunto, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, vista las consignaciones realizadas por la representación judicial de la empresa demandada, procedió a instar a la mencionada abogada para que consignara la respectiva autorización otorgada por el representante judicial principal o suplente en los términos señalados en el instrumento poder que corre inserto en las actas procesales (folio 66); la representación judicial de la empresa demandada consigna la autorización en dos oportunidades conforme a lo solicitado por el Tribunal de Instancia (folios 67 y 68, 72 y 73). Finalmente, se observa que en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante auto señaló que siendo que la representación judicial de la empresa no consignó en autos la autorización para darse por notificada en la presente causa, acordó librar nuevo cartel de notificación para la empresa demandada (folios 75 y 76).
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que le asiste la razón a la representación judicial de la empresa demandada, en primer lugar porque no se observa que la abogada ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, se haya dado expresamente por notificada en la presente causa, pues si bien es cierto que su actuación es de fecha 01 de abril de 2011, ese mismo día, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa había consignado su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificación además enteramente válida, pues el Alguacil fijó el cartel en la puerta de la empresa y entregó copia del mismo, entiende la alzada, en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, por lo que el hecho de que haya sido recibida por la abogada ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, nada obsta para considerar inválida esa notificación, al contrario, es perfectamente válida y pone a derecho a la empresa demandada. Luego, la demandada compareció a las actas procesales persistió en el despido y trajo las autorizaciones a las que hace referencia el poder para consignar esas cantidades de dinero; de modo que no entiende la alzada por qué el Tribunal de Instancia ordena la reposición de la causa para que se realice nuevamente la notificación de la empresa demandada, es una reposición a todas luces inútil que atenta contra lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano RICHARD HERNANDEZ TOLEDO, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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