REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000396
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS SERRITIELLO VALENTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.996.836, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE LUIS SERRITIELLO VALENTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente antes identificada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que ésta consideró que la empresa demandada había probado el pago liberatorio de las obligaciones que impone la relación de trabajo, con motivo de un procedimiento de estabilidad laboral que fue interpuesto con anterioridad al presente asunto, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, en el que la empresa accionada persistió en el despido del actor; así, considera el recurrente que si bien en esa oportunidad el trabajador reclamante recibió las cantidades de dinero consignadas por la empresa con motivo de la persistencia en el despido, expresamente la parte actora se reservó el ejercicio de las acciones por separado por diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha 17 de diciembre de 1990, que culminó la relación de trabajo en fecha 07 de enero de 2008, ocupando para ese momento el cargo de gerente de mantenimiento; admitida la demandada y debidamente notificada la parte demandada se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta que en fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ante la imposibilidad de un arreglo entre las partes, dio por concluida la audiencia preliminar, incorporando las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días para la contestación de la demanda. Se observa que la empresa demandada en fecha 17 de marzo de 2011, consignó su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó por una parte la prescripción de la acción propuesta y por otra, el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con el trabajador reclamante (folios 99 al 101 y su vuelto, segunda pieza); la parte actora logró acreditar en las actas procesales que había interrumpido la prescripción de la acción, con la consignación del registro de la demanda, motivo por el cual la defensa de fondo de la parte demandada fue desechada; pero, con relación al pago, se observa que la accionada trajo a los autos un acta levantada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de enero de 2008, con motivo de un procedimiento de calificación de despido, en el que la empresa persistió en el despido del trabajador, pagó la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos generados e hizo saber que las prestaciones sociales correspondientes se habían consignado mediante una oferta real de pago por separado (folios 95 al 98, segunda pieza), se evidencia que el actor en esa oportunidad se dio por notificado, recibió las cantidades de dinero y se reservó el derecho de reclamar en el futuro cualquier diferencia de prestaciones sociales no discutida en ese procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia en sus sentencia, hoy recurrida, consideró que para la fecha en la que acontecieron los hechos ya estaba en vigencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, respecto a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el trabajador reclamante debió insurgir en esa oportunidad (07 de enero de 2008) contra esa consignación de persistencia en el despido y no demandar por separado, pues en ese caso procedía establecer la cosa juzgada y con ello la liberación del pago alegado por la empresa demandada. La alzada considerada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues a partir del momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el referido artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claro que en un procedimiento de estabilidad laboral, en el que el patrono persiste en el despido, la parte actora tiene forzosamente que demostrar su conformidad o inconformidad con ella, para que el Tribunal pueda sustanciar esa incidencia y se pueda determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador; en el presente asunto ciertamente la parte actora se reservó el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de trabajo no discutidas en ese procedimiento, como pudieran ser indemnizaciones por enfermedad ocupacional o cualquier otro concepto laboral; más respecto a lo discutido en el procedimiento de estabilidad laboral, que era si continuaba o no la relación de trabajo, si el despido fue justificado o injustificado y la persistencia en el despido que conlleva el pago de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente tenía que plantearse la inconformidad para poder establecer o determinar si existía alguna diferencia, al no haberlo hecho así, queda evidenciado que la demandada logró demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE LUIS SERRITIELLO VALENTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.653, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS GIMON, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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