REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000338
Se contrae el presente asunto a solicitud de regulación de competencia, solicitada por los profesionales del derecho JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.657 y 124.987, en fecha 01 de junio de 2011, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de la declaratoria de COMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos FELIX JAVIER LEZAMA PONCE, PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, JOSE LUIS LONGART RIVERA, MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, CARLOS JAVIER MENDOZA, JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, ORLANDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, LUIS RAFAEL ROJAS ARRIETA, ISAIAS JOSE DIAZ, ANDRES AGUSTIN MENDOZA y MARCOS RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.273.423, 5.878.149, 9.450.580, 10.881.156, 12.887.647, 18.591.873, 5.878.948, 4.947.201, 16.398.839, 4.949.169, 5.863.593, 14.290.693, 4.949.946 y 13.275.507, respectivamente, contra la sociedad mercantil SOLIVER, S.V.1., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1994, quedando anotada bajo el número 3, Tomo 4-A-Cuarto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 29, Tomo30-A-Cuarto.-


I

En fecha 15 de octubre de 2010, la abogada JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, apoderada judicial de los ciudadanos FELIX JAVIER LEZAMA PONCE, PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, JOSE LUIS LONGART RIVERA, MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, CARLOS JAVIER MENDOZA, JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, ORLANDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, LUIS RAFAEL ROJAS ARRIETA, ISAIAS JOSE DIAZ, ANDRES AGUSTIN MENDOZA y MARCOS RAMON SALAZAR, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil SOLIVER, S.V.1., C.A., (folios 01 al 10 y su vuelto, primera pieza).

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada y concediendo un (01) día como término de la distancia (folios 85 al 89, primera pieza).

Notificada debidamente la empresa demandada, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó las resultas del correo certificado, dejando constancia que la empresa fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a partir de la referida certificación comenzó a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folio 133, primera pieza).

En fecha 06 de abril de 2011, fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron al Tribunal la prolongación de dicho acto para el día 26 de abril de 2011; llegado el día y la hora para la prolongación, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia de las partes y siendo que no fue posible una mediación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente (folios 136 y 137, 187 y 188, primera pieza).

En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución; el cual fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 47 al 49, tercera pieza).

En fecha 13 de mayo de 2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 17 de mayo de 2011, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo segundo (22º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folios 50 al 52, tercera pieza).

En fecha 18 de mayo de 2011, los profesionales del derecho JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.657 y 124.987, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de regulación de la competencia por el territorio, señalando que la solicitud de declinatoria de competencia se ha venido planteando sistemáticamente en las actas procesales, no obteniendo pronunciamiento alguno ni por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni por el Juzgado Cuarto de Juicio, por lo que señalan que visto que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en el Estado Sucre, por lo que consideran competentes a los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de Cumaná de el referido Estado (folios 54 al 56, tercera pieza).

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto mediante el cual se desestima la tramitación del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la empresa SOLIVER S.V.1., C.A., por cuanto no se ha emitido pronunciamiento expreso respecto a su competencia; por lo que señala que visto el requerimiento realizado respecto a la incompetencia de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del presente juicio, al considerar que la competencia es materia de orden público que puede ser alegada y decidida en cualquier etapa del proceso, se emitirá decisión expresa en la causa principal (folio 58, tercera pieza).

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró competente para conocer del presente asunto, al considerar que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 59 al 62, tercera pieza).

En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita la regulación de competencia; en virtud de que, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia claramente que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por lo que, considera competentes para conocer el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 65 al 91, tercera pieza).

En fecha 06 de junio de 2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, a los fines de la resolución del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte actora (folios 93 y 94, tercera pieza).

En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 125).

II

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, los actores en su escrito libelar reseñaron que la relación de trabajo que mantenían con la empresa demandada finalizó en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, afirmación contemplada en los supuesto que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, considera esta sentenciadora que ello es suficiente para considerar competentes a los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, no siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para valorar las pruebas en las cuales la parte recurrente fundamenta su solicitud de regulación de competencia, motivo por el cual, se reitera, son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011. Remítase el asunto al Juzgado declarado competente a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA