REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006000
ASUNTO : BP01-P-2011-006000
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, por encontrarse de guardia, al imputado EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIANS DAVID DIAZ TARACHE, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA. NELMAR COTRERAS, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3) de la presente causa, DENUNCIA de fecha 20-07-2011 formulada por el ciudadano WILLIANS DAVID DIAZ TARACHE, Cursa al folio cuatro (04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el funcionario WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA. Cursa al folio seis (06) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2011.
TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas y 3.- la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo igual o mayor a 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, igualmente debe consignar, CONSTANCIA DE TRABAJO y CONSTANCIA DE RESIDENCIA y FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, todo ello en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública Penal y los documentos consignados por ella misma, así mismo se evidencia a través del sistema Juris 2000, que el presente imputado tiene otra causa donde la victima es la misma que en la presente causa, y la familia del imputado tiene actualmente una caución y una medida de protección en virtud de problemas con estos ciudadanos, aunado a los principio de INOCENCIA y LIBERTAD establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal.
CUARTO: Se acuerda dejar al imputado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos, hasta tanto consigne ante este Despacho los requisitos exigidos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado EDWAR JOSE VALLENILLA GUERRA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.227, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/08/1988, de 22 años de edad , hijo de los ciudadanos: EDGAR VALLENILLA y MARIA LEON, residenciado en: Sector Andrés Bello, Calle Real, N° 02, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIANS DAVID DIAZ TARACHE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS JONES
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