REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005574
ASUNTO : BP01-P-2010-005574

Visto el escrito interpuesto por la abogada JUANA PADRINO, actuando como Defensor Publica Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ y ALBERTO RAFAEL VALDIVIESO JIMENEZ, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad a lo que dispone el articulo 256 y 264 del Codigo Organico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 01 de noviembre del año 2011, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano , en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado VALDIVIESO JIMENEZ ALBERTO RAFAEL, en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 286 del código penal vigente, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, encontradote acreditado y vigente el peligro de fuga toda vez que ambos ciudadanos registran causas penal signado bajo el numero BP01-P-2009-5928 Y BP-01-P-2004-3833, Los cual se encontraban privado de libertad, no sometiéndose de esta manera al proceso en consecuencia se decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso, así mismo se coloca a disposición tanto al TRTIBUNAL DE EJECUCION Nº 02 Y EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de que sea impuesto de su situación Jurídica…”

En fecha 19 de Noviembre del 2011, se celebro audiencia oral de presentacion de imputado para el ciudadano ALEXANDER AGREA, por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 286 del código penal vigente, donde se le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo que dispone los articulo 250, 251 y 252 todos del Codigo Organico Procesal Penal. Aunado a que el mismo se encuentra procesado por ante el TRIBUNAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


En fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió Acusación Fiscal, donde se le atribuye la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 259 y 286 del código penal vigente, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos.

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar la inexistencia de la posibilidad que los imputados de autos de alguna forma pueda obstaculizar algún acto de la investigación, ya que como ha quedado precedentemente señalado, la representación Fiscal ha presentado el acto conclusivo producto de su investigación, así como también las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en la jurisdicción del Tribunal; a la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3º , y 9° del Código Adjetivo Penal, que consisten en 1.-) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos, asimismo se ordena oficiar a los TRTIBUNALES DE EJECUCION Nº 02 Y EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, informando que los precitados ciudadanos quedaran detenidos a la orden de de eso Juzgado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ y ALBERTO RAFAEL VALDIVIESO JIMENEZ, sustituyéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º , y 9° del Artículo 256 del Código Adjetivo Penal 1.-) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos. asimismo se ordena oficiar a los TRTIBUNALES DE EJECUCION Nº 02 Y EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, informando que los precitados ciudadanos quedaran detenidos a la orden de de eso Juzgado SEGUNDO: Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 01, y Ejecucion N° 02, informando que los precitados ciudadanos quedaran detenidos a la orden de de eso Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA

ABG. ALCIMAR TOVAR.