REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007242
ASUNTO : BP01-P-2011-007242
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano JULIO CESAR FLORES, solicitando de igual manera se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION, y que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Publico Abog. LAURA MILLAN, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la detención del referido ciudadano se produjo en violación del contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la lectura del Acta de Investigación cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa de fecha 26 Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Alex Romero Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se observa que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de las excepciones a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de las presentes actuaciones no se evidencia que exista la deposición de testigo alguno que pueda avalar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder al ciudadano JULIO CESAR FLORES, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Órgano aprehensor, participándole la decisión.
CUARTO: por no ser contrario a Derecho se acuerdan las Copias solicitadas, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano JULIO CESAR FLORES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.920.785, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1980 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Santa Ana Guaramacuto (v), Lorenza Flores, residenciado en Cruz Verde Calle Brisas del Sur Casa Sin Numero, Estado Anzoátegui, por la Presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Droga; todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA;
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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