REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007295
ASUNTO :BP01-P-20 11-007295
Visto el escrito presentado por el DRA. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VARGAS MOTERO, FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO y DAVID RAFAEL LOZADA, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Privada DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, DR. FEDERMAN FERRER, DRA. YUNEULY SOTO, DRA. LISBETH ZAMBRANO, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-08-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE NORIEGA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, DAVID RAFAEL LOZADA, PEDRO ANTONIO VARGAS MONTERO. Cursa al folio 5, 6, y 7 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, Al folio 08 y 09 copias fotostáticas de informe medico emitido del Centro Clinico Zambrano de los ciudadanos PEDRO VARGAS Y FRANCISCO VARGAS, cursa al folio 10 copias fotostáticas de informe medico emitido la DRA. JANINA SALAZAR de fecha 26 de Agosto de 2011. Cursa al folio 12 CADENA DE CUSTODIA,
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ANTONIO VARGAS MONTERO, DAVID RAFAEL LOZADA, PEDRO ANTONIO VARGAS MONTERO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 405 en relación con el 80 del Código penal para el imputado DAVID MARTÍNEZ LOZADA y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º , 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de los imputados: FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, DAVID RAFAEL LOZADA, PEDRO ANTONIO VARGAS MONTERO, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. SE declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de libertad sin restricción por los razonamientos antes expuestos Segundo: Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, Dada la pena posible a imponer en el presente caso, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos,
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion de Puerto La Cruz MEDICATURA FORENSE a los fines de que hagan constar el carácter de la lesión de los imputados Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SE acuerdan las copias simples del expediente y copia certificada de las actasY así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVID RAFAEL LOZADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.251.279, natural de Barcelona, nacido en fecha 13/05/1967, de profesión u oficio Abogado, hijo de DAVID MARTINEZ (V) y EDMA LOZADA (V), residenciado en ENTRADA PRINCIPAL EL VIÑEDO, LOCAL 003 BARCELONA, cerca del Transporte de Polar TECO, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8066829, FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.164.650, natural de Alatagracia de Orituco, nacido en fecha 01/01/1977, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de PEDRO VARGAS (V) y CARMEN MONTERO (V), residenciado en URB. JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, APARTAMENTO 02, 03, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8450895. y PEDRO ANTONIO VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.873.545, natural de Barcelona, nacido en fecha 18/07/1984, de profesión u oficio CHOFER, hijo de hijo de PEDRO VARGAS (V) y CARMEN MONTERO residenciado en VIÑEDO CALLE LUIS APARICIO CASA 33- B, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1931761, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 405 en relación con el 80 del Código penal y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º , 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGLEN MARIN
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