REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007298
ASUNTO : BP01-P-2011-007298
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al imputado GUAICARA FLORES ALFREDO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos legales exigidos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el procedimiento ORDINARIO, de igual manera solicito copia simple del acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Publica Penal DRA. LAURA MILLAN este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al cinco ACTA POLICIAL de fecha 26-08-2011, en el cual se hacen constar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, Denuncia de fecha 26-08-2011 efectuada por el ciudadano MARCOS CANACHE, victima de la presente causa, Cadena de custodia de lo incautado .
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados GUAICARA FLORES ALFREDO JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.436.230 encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Pública en esta audiencia se le concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GUAICARA FLORES ALFREDO JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.436.230, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-04-93, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PABLO GUAICARA (v) y CARMEN FLORES (v), residenciado en Caserío San Francisco, Calle Principal, casa S/N, Parroquia San Francisco, Municipio Píritu, teléfono sin numero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
MARIA FERNANDA ROCHA
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