REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007304
ASUNTO : BP01-P-2011-007304
Visto el escrito presentado por el DR. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, mediante coloco a la orden de este Tribunal a los imputados JUAN VELASCO, JUNIOR ESPINOZA Y MIGUEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos legales exigidos en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el procedimiento ORDINARIO, de igual manera solicito copia simple del acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al cinco ACTA POLICIAL de fecha 26-08-2011, en el cual se hacen constar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo consta Informe Medico realizado a los ciudadanos: GUSTAVO GUILLEN y ALFREDO GOMEZ, quienes fueron heridos.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JUAN VELASCO, JULIO ESPINOZA Y MIGUEL HERNANDEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Pública en esta audiencia se le concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, y Prohibición de acercarse a al s victimas, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en la Audiencia de presentacion. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.103, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-04-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Miguel Hernandez (V) y MIRIAM MENDEZ ( V), residenciado Calle Nueva, Sector Menca de Leon, casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoategui; y JUNIOR ESPINOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.815, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fibrero, hijo de los ciudadanos JULIO ESPINOZA (V) y OLGA CAGUANA (V); y JUAN VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.063, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de los ciudadanos JUAN VELASQUEZ (F) y MARISOL DE PADRON (F), residenciado en Callle Nueva, Rómulo Gallegos Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal; de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUIS PEREZ
|