REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007307
ASUNTO : BP01-P-2011-007307
Visto el escrito presentado por la Dra. YULY MAR AMARICUA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAURO ANTONIO GARCIA Y ORANGEL JESUS LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Penal ABG. ARTURO GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; se evidencia que cursa al folio 02, orden de inicio de investigación, asimismo cursa a los folios 4 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL suscrita por el Distinguido OSWALDO ARAY, adscrito al cicpc de Barcelona del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido los ciudadanos MAURO ANTONIO GARCIA Y ORANGEL JESUS LOPEZ.
TERCERO: en cuanto a la existencia de un hechos punible que no merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que no permitan presumir la participación de los imputados en los hechos investigados esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES que deberán devengan cien (100) unidades tributarias a los imputados MAURO ANTONIO GARCIA Y ORANGEL JESUS LOPEZ decretándose con lugar la solicitud de la defensa respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza.-
CUARTO: Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos: ORANGEL JESUS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.854.209 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-01-88, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN LOPEZ (V) y JOSEFINA ARAGUACHE (V), domiciliado en: Barrio Universitario, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa nº 8 Barcelona y MAURO ANTONIO GARCIA LEVEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.469.376 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-02-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos TIMOFEO GARCIA (V) y ELOINA DE GARCIA (V), domiciliado en: Barrio Universitario, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa nº 14 Barcelona; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA.
DRA. EVELIN OSUNA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ
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