REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007300
ASUNTO : BP01-P-2011-007300
Visto el escrito presentado por la Dra., YULIMAR AMARICUA en condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al imputado GERARDO JOSE NEGRON FLORES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza Abogados. JULIO CESAR PINTO GUERRA y MARILYN PLAZA REINALES, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; se evidencia que cursa al folios 4 y 5 de la presente causa, ACTA Policial de fecha 26 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Primer Teninete VALENTIN PEREZ DIAS, y Sargente primero IVAN ELIAS RODRIGUEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano GERARDO JOSE NEGRON FLORES. A Los folios 9, 10 y 11 del presente expediente cursa CADENA DE CUSTODIA, así como trascripción de novedad de fecha 26 de agosto del año 2011, acta de investigación penal de fecha 27 de agosto de 2011, igualmente acta de inspección del lugar del suceso de fecha 27 de agosto del año en curso, acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS GONZALES AGUILERA, acta de investigación de fecha 27 de agosto de 2011, experticia técnico legal de fecha 27 de agosto el año en curso.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO JOSE NEGRON FLORES, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.-.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de Examen Medico Forense al imputado GERARDO JOSE NEGRON FLORES quien deberá ser evaluado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz a la brevedad posible QUINTO Quien quedara detenido en la Zona Policial Nº 2 de la Policía Regional del estado Anzoátegui. Ofíciese al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional de lo aquí decidido-. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERARDO JOSE NEGRON FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.979.668 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-1993, de estado civil soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos ORLANDO NEGRON Y ZONIA FLORES, domiciliado en: CHUPARIN CENTRAL, Calle Judia, casa Nº 16, Puerto La Cruz, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS PEREZ
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