REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2011-007330
ASUNTO BP01-P-2011-007330

Visto el escrito presentado por la Dra. YULYMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al imputado RUBEN DARIO BUSTILLOS SANTAMARIA por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE DETENIDOS , previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia del acta de presentacion. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Publica Abg. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE DETENIDOS , previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia se evidencia que cursa al folio 03 y su Vto., ACTA POLICIAL de fecha, 27/08/2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector ARMANDO SEITIFEE, adscrito a la Zona Policial Nº 01, Cursa al folio Acta de Inspección Ocular.

TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados se encuentras satisfechos no asi una presunción razonable de peligro de fuga en razon de la pena que podrá llegar a imponerse toda vez que la misma no excede de 10 años en su limite máximo ; En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN DARIO BUSTILLOS SANTAMARIA, consistentes en 1- Presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y 2- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui decretándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto libertad sin restricción .-.Asimismo este tribunal actuando en función de guardia acuerda ordenar la captura del ciudadano JOSE GREGORIO SANTAMARIA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.492, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE VELASQUEZ, (F) Y DORIS SANTAMARIA (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL, DE BRISA DEL MAR CASA Nº 04 CERCA DE LAS 3 ESQUINAS, Estado Anzoátegui, quien se encontraba detenido a la orden del tribunal de control nº 04 d este mismo Circuito en el asunto BP01 P -2011-000206. Líbrese lo conducente particípese al tribunal de control.

CUARTO: líbrese oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona policial Nº 01 a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN DARIO BUSTILLOS SANTAMARIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.300.028 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/07/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos MARIA SANTAMARIA y RUBEN BUSTILLOS, domiciliado en: CLARINES CALLE 23 ENERO, CASA 43, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO A LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA

DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA