REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007336
ASUNTO : BP01-P-2011-007336
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, por encontrarse de guardia, al imputado LUIS ALFREDO CASTILLO DIAZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; se evidencia que cursa al folios ACTA POLICIAL de fecha 27 de agosto de 2011 suscrita por el oficial JUAN ALCALA, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión quienes dejan constancia entre otras que al efectuarle la revisión corporal se le incauto”… un teléfono celular, marca Pantech, de color naranja… un arma blanca tipo cuchillo de color plateado….”. Asimismo cursa en autos cadena de custodia de la evidencia incautada, Denuncia de fecha 27-08-2011 efectuada por la ciudadana ELAINIS DEL CARMEN PARAGUAN, quien entre cosas manifestó: “… vengo a denunciar que fui robada el día de hoy en mi lugar de trabajo…. Por un sujeto desconocido quien entro a mi oficina gritándome que le entregara el dinero y bajo amenaza de muerte saco un machete y le entregue todo,….” Acta de entrevista realizada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALCALÁ CARRILLO,.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO RAFAEL CASTILLO DIAZ,, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.-.
CUARTO: Quien quedara detenido en la Policía de Bolívar. Ofíciese lo conducente - Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.931.375, de profesión u oficio Obrero, nacido el 28-09-76, en Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de RITA ANTONIA DÍAZ, Padre desconocido,. Residenciado en Puente Ayala, casa Nº 21, Barrio Los Unidos, cerca de la Bodega que es un mercal, Barcelona, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (DE GUARDIA),
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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