REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001029
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de DENNY JOSE KAIBE RONDON, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO IL YCENIA.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia en fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante denuncia formulada por el representante del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “LA CASA DE LAS PRENDITAS”, en la cual expuso: “…Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, del dia en curso, encontrándome de servicio en la unidad de patrullaje vial N° 02, en compañía del Detective Azocar Euclides, cuando al realizar un recorrido en el centro comercial Plaza Mayor, un transeúnte nos alerto sobre una discusión en el primer piso, sector galeria, del referido centro comercial, trasladándonos de inmediato, una vez en el sitio avistamos a un ciudadano discutiendo en voz alta con una ciudadana, procediendo a preguntarles que sucedía, en ese instante la ciudadana antes indicada se identifico como Jorbi Manzanilla, cedula de identidad N° 16.254.841, alegando ser encargada del kiosco denominado “La casa de las Prenditas”…, señalando al ciudadano que momentos antes estaba discutiendo ella, como la persona que le había sustraído unos anteojos (lentes) del muestrario de la tienda, …, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul, un (01) par de lentes marca Oakley de colores azul gris, en ese instante la encarada de la referida tienda nos indico que ese era el par de lentes que le habían sustraído del muestrario…”.-

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (13/12/2004) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un año y 9 meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe al año si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (6) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DENNY JOSE KAIBE RONDON, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO IL YCENIA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese opia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA