REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006166
ASUNTO : BP01-P-2011-006166


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, actuando en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE ENRIQUE ARABIA, estableciendo como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ZAMIL RAFAEL ZACARAIAS GUARAGUAIMA y MANUEL DANIEL SEGURA BETANCOURT, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pùblico DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: se establece que el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las actuaciones conformadas por Acta de Investigaciones de fecha 20 de julio de 2011 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona CESAR FIGUEREDO, Acta de investigación de fecha 05-08-2011 suscrita por los funcionarios JESUS GONZAÑEZ, JUAN CORTESIA Y DAVISON GONZALEZ en la cual se hacen constar la ubicación de los cadáveres de las victimas. Inspección técnica Nº 2491 de fecha 05-08-2011 paractiacda al sitio del suceso, Fijación Fotográfica de los cadaves, Cadena de custodia, reconocimiento Medico legal nº 592 de fecha 05-08-2011 paracticad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a carteras y documentos. Reconocimiento medico legal de fecha 05-08-2011 practica a unas llaves, Acta de Entrevista de fecha 05-08-2011 relaizada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE ZACARIAS victima indirecta, Acta de entrevista de fecha 05-08-2011 realizada poer el ciudadano MANUEL ZSEGURA hijo de la victima, Protocolo de Autopsias de las victimas de fecha 05-08-2011 practicado por la anatomopatologa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embargo también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad de la privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad del hoy imputado LUIS ENRIQUE ARABIA portador de la cedula de identidad Nº 21.172.677, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ZAMIL RAFAEL ZACARAIAS GUARAGUAIMA y MANUEL DANIEL SEGURA BETANCOURT hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya pena que pudiese llegar a imponer excede en su limite máximo de diez (10) años, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resulta del proceso. en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena o una sentencia anticipada. Remítase oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ZONA POLICIAL Nº 02, donde quedara recluido a la orden de este tribunal, declarando con lugar la solicitud de la defensa todo ello con la finalidad de garantizarle a su patrocinado el derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de la Constitución Nacional. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Se acuerda expedir copias simples del expediente. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ENRIQUE ARABIA, C.I.: Nº V- 21.172.677, fecha de nacimiento 21-11-1991, edad 19 años, Venezolano, Natural de: Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de: ROMELIA JOSEFINA ARABIA y de PADRE DESCONOCIDO, Dirección: CALLE 28 DE FEBRERO, CASA Nº 04, CERCA DEL RINCÓN DEL PUEBLO, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI Por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ZAMIL RAFAEL ZACARAIAS GUARAGUAIMA y MANUEL DANIEL SEGURA BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA, DE GUARDIA

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA