REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006404
ASUNTO : BP01-P-2011-006404
Visto el escrito presentado por el Abogado ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el MERVI DELVALLE GORDONES, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada por el ciudadano MERVI DEL VALLE GORDONES, quien entre otras cosas expone: “…en horas de la mañana, se presento el Sr. Francisco Aguiar (seguridad ciudadana) sin mostrar ningún tipo de identificación respectiva a mi puesto de trabajo, ubicado en la calle Juncal frente a la parada del Hospital Razetti, el sr. Llego de una manera violenta y agresiva faltando el respeto a dos mujeres una de ella es la ayudante y mi persona quería remolcarme mi puesto de trabajo, el cual es un carro de empanadas diciéndome que tenia ningún permiso de trabajo, los cuales tengo al dia, esta no es la primera vez que este tipo de incoveniente sucede en contra mi persona, por parte de los funcionarios de seguridad ciudadana, porque actualmente no hay operativos de inspeccion como de costumbre, posteriormente me dirigi a las oficinas de seguridad ciudadana y de alli me fui a la prefectura alli se encontraba Sr. Francisco Aguiar y fui nuevamente victima de su maltrato verbal y psicologico y me amenazo con montarme los ganchos asi fueron sus palabras por el hecho de decirle que era una desubicada por el atropellamieno que a hecho contra mi persona…”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano MERVI DEL VALLE GORDONES, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado ERNESTO COVA, en su carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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