REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007323
ASUNTO : BP01-P-2011-007323

Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano RAMON ANTONIO MARIN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en las actas policiales cursantes en la presente causa, de la cuales doy lectura en presencia de las partes asistentes en este acto, procedo a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificándolo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL HERNANDEZ CAMACHO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente pido se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. RAFAEL CELESTINO BERRA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones del Imputado RAMON ANTONIO MARIN, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a la presente causa al folio 05 y 05, acta de investigación Penal de fecha 26/08/2011, suscrita por en funcionario Primer teniente de la Guardia Nacional Moronta Silva Antonio, adscrito al destacamento 75 de la Guardia nacional, cursa desde los folio 8 al 11 de la presente causa actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos BETANCOURT LEOBALDO ASUNCION Y JHONNY ANIBAL PEREZ, Cursa al folio 12, cadena de custodia. Asimsio cursa al folio 19 vto y 20 acta de investigacion penal de fecha 27/08/2011, suscrita por el funcionario OSWALDO JOSE ARAY, asimismo cursa a los folios desde el 21 al 26 actas de inspeccion tecnica policial, asimos cursa al folio 27 experticia de reconocimiento legal nº 672, cursa a los folios 29 vto, 30 y vto actas de entrevistas levantadas a los ciudadano BELLO HERNANDEZ ANAIS CAROLINA Y RAMONA RAFAELA HERNANDEZ CAMACHO . TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano RAMON ANTONIO MARIN, previo traslado desde destacamento 75 de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ”, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio de DANIEL HERNANDEZ CAMACHO (OCCISO), se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en virtud de encontrarnos en presencia de varios hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritos; aunado de que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en la comisión de los mismos, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo que dispone los artículos 243 y 253 ejusdem. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la el Internado judicial. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
XXXXX. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; RAMON ANTONIO MARIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.832, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 15/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, , hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Gómez y Esperanza Marín , domiciliado en El Viñedo, Calle 10, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL HERNANDEZ CAMACHO, Todo de Conformidad con los por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA
LA SERETARIA, (DE GUARDIA)

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA