REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007374
ASUNTO : BP01-P-2011-007374
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMAWRICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en las actas policiales cursantes en la presente causa, de la cuales doy lectura en presencia de las partes asistentes en este acto, procedo a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificándolo como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PETRUCCI GIL, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión como Flagrante y como procedimiento a seguirse sea el Ordinario de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1, 2ª y 3ª y parágrafo primero y Articulo 252 todos del Código Penal. Finalmente pido se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, DR. OSCAR GAMBOA, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la precalificación jurídica calificación HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 en corcondancia con el Articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL PETRUCCI GIL.
SEGUNDO: Cursa en autos Denuncia de fecha 27-08-2011 efectuada por la ciudadana MORELIA JOSEFINA GIL, quien entre otras cosas manifestó “… recibí la noticia que a mi hijo JEEUS RAFAEL PERTRUCCI le habían dado unos tiraos cerca de la casa…” Cursa al folio 4 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27-08-2011 en la cual se dejan circunstancias del lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión. Cursa al folio 06 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2742, de fecha 27-08-2011 realizada al sitio del suceso. Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-08-2011 en la cual se hace constar entrevista al ciudadano LUIS ALBERTIO GUAREGUAN. INFOME MEDICO emitido por el DR. VICENTE CARVAJAL del hospital Dr. Domingo Guzmán Lander en el cual se hace constar el carácter de la lesión quien presento Traumatismo Abdominal Penetrante por arma de fuego con tres impactos de bala de la victima.
TERCERO: Es de hacer resaltar el contenido del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embargo también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad de la privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación Por consiguiente, una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que son fundados y suficientes que comprometen la responsabilidad del hoy imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA la comisión del delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 en corcondancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PETRUCCI GIL, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado quien goza de régimen abierto por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, es por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo desestimada la solicitud de la defensa de medida cautelares bajo los argumentos antes expuestos. Asimismo como quiera que se tarta de una precalificación jurídica dada a los hechos este tribunal la acoge en su totalidad ello en razón de la fase en la cual nos encontramos como lo es fase preparatoria ello en razón de que la misma podría variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas.
CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al del instituto autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui participando de lo aquí decidido.
QUINTO; se Ordena como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, donde permanecerá recluido a la orden de esta Instancia de Control,
XXXXX. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; LUIS ALBERTO GUAREGUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.980, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos AMERICO CALDERA (V) Y MARIA GUAREGUA (V), residenciado en las Casitas, sector 3, vereda 6, casa Nº 10 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PETRUCCI GIL, Todo de Conformidad con los por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SERETARIA,(DE GUARDIA)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
|