REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007394

Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, por encontrarse de guardia, al imputado ULIBER MANUEL URRIOLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. LAURA MILLAN, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, asimismo como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, todo ello a conforme a lo establecido en los artículos 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma, es decir, comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se evidencia que cursa a los folios 5 al 6 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el agente de Investigación II ERICK RIVAS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado ULIBER MANUEL URRIOLA. A los folios del 7 al 10 de la causa, riela ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1812, debidamente ilustrada, de fecha 28-08-2011, practicada en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde dejan constancia del yacimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIX QUELUHY FIGUEROA ACUÑA. A los folios del 11 y 12 de la causa, riela ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1813, debidamente ilustrada, de fecha 28-08-2011, practicada en la calle San Francisco, Sector Las Carmelitas, casa S/N, Zona Rural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual se suscitaron los hechos donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDRIX QUELUHY FIGUEROA ACUÑA. Asimismo cursa a los folios 13 al 15 del expediente, cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 16 de la causa, riela experticia de reconocimiento técnico legal. Al folio 17 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada por la ciudadana MEURY ADRIANA GUAREGUA RANGEL. Al folio 19 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada por la ciudadana ANDRA DE LAS MERCEDES DIAZ CARRION. Al folio 21 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE DIAZ CARRION. Al folio 23 de la causa, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Al folio 33 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS DANIEL RIVAS DIAZ. Al folio 36 de la causa, cursa reconocimiento médico legal correspondiente al ciudadano JESUS DANIEL RIVAS DIAZ. Al folio 37 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana LOURDES JOSEFINA RENGEL DE HENRIQUE. Al folio 38 del expediente, cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana MEURY ADRIANA GUAREGUA RANGEL. Cursa a los folios 40 y 41 del expediente, cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas.

TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ULIBER MANUEL URRIOLA, quien quedará detenido en la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 2. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Se acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DEINISON DIAZ identificado al folio 23 Y VTO, DOMINGO DAVID RIVAS DIAZ, identificado al folio 20 Y VTO Quedan las partes debidamente notificadas, que fue solicitada pro la fiscalia en este acto por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ULIBER MANUEL URRIOLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.387.130, de profesión u oficio obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 10-11-86, de 24 años de edad, hijo de MARGARITA URRIOLA Y ALEXIS PEREZ, residenciado en la Zona Rural San Diego, Sector Valle Las Carmelitas, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 2, informando sobre dicha decisión. Asimismo se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DEINISON DIAZ Y DOMINGO DAVID RIVAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA