REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006293
ASUNTO : BP01-P-2010-006293
Visto el escrito interpuesto por la abogada YASMINE AVILA MIRABAL, actuando como Defensora Publica Penal del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 04 de Abril del 2011, esta Instancia Penal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL en contra de los imputados ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL TIAPA, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 y 9 ejusdem, y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, para lo cual se solicitará al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección aportada por el imputado, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del padecimiento del cual adolece. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, en virtud al reconocimiento forense Nº 9700-139-198/2011, suscrito por el DR. ULISES FERNÁNDEZ, Forense Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense, Este Tribunal observa que en el referido Informe Forense se deja constancia de lo siguiente: “… HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CON FRACTURA CRANEAL QUE AMERITO CIRUGIA CRANEAL…ACTUALMENTE CON AFASIA DE EXPRESIÓN Y HEMIPARESIA DERECHA CARÁCTER DE LA LESION GRAVE.
En fecha 11 de Abril del 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui entre otros pronunciamientos: declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se REVOCA el particular “TERCERO” de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al imputado ut supra mencionado, y el ingreso a un centro de reclusión, por las razones antes expuestas y una vez impuesto de la presente decisión comienza a correr el lapso que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el impugnante en cuanto a que la Juez de instancia usurpó funciones “propias y exclusivas” del Ministerio Público, ya que la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia conforme al mandato del señalado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que los Jueces deben resolver excepciones, peticiones de las partes y obtener autorizaciones, decidiendo el a quo dentro de los límites establecidos en la Constitución y en la Ley.
Ahora bien, la defensa fundamento su petitorio en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el articulo 49 ordinales 2, 1, 4, y 55, en concordancia con el articulo 44 ejusdem, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron al Tribunal de Alzada el cual a dado estricto cumplimiento este organo jurisdiccional para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, pues habiendo encontrándose vigente el lapso legal que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, aunado a la decisión dictada por el Tribunal Superior en base a los alegatos ya esgrimidos..
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora publica ABOGADA YASMINE AVILA, del imputado ERNESTO RAFAEL PEDROMO MARTINEZ, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL.
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