REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000053
ASUNTO : BP01-P-2011-000053
Con ocasión de la celebración en el día 20-07-2011, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el representante del Ministerio Público, DR. PEDRO BASTARDO, actuando por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por los Defensores Publica Penal, DRA. YASMINE AVILA, para decidir la juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 9º, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la nueva LEY ORGANICA DE DROGA. De igual manera en este acto procedo a solicitar el sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado 470 del Código Penal Venezolano en virtud de que no existen elementos suficientes que garanticen una alta probabilidad de condena y en virtud de la buena fe que caracteriza al Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, la Juez ordena a interrogar al imputado sobre sus datos personales, quedando identificado como FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.528, nacido en fecha de 28/09/1988, de 22 años de edad, comerciante, soltero, hijo de FREDDY PERDOMO Y YANITZA MEDINA, residenciado en LAS CASITAS, SECTOR I, CALLE PARAISO, CASA Nº 03,. ESTADO ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes, quien seguidamente expuso “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG IRMA RAMONA FERMIN, quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito que no excede a tres años en su limite máximo, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos; y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad A mi defendido, ya que esta dispuestos a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, todo ello de conformidad con el articulo del 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por DRA. IRMA RAMONA FERMIN, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo”. Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y aceptada por el acusado FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 ordena su inmediata Libertad, ofíciese al Organismo Policial lo aquí decidido. QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se ordena compulsar la presente causa en relación al imputado FRANK ALFREDO ZAMORA, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre del 2011, igualmente se ordena notificar al prenombrado imputado a través de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui. Se ordena la notificación del Defensor de Confianza. Queda notificado en este acto el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: FREDDY JOSE PERDOMO MEDINA venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.528, nacido en fecha de 28/09/1988, de 22 años de edad, comerciante, soltero, hijo de FREDDY PERDOMO Y YANITZA MEDINA, residenciado en LAS CASITAS, SECTOR I, CALLE PARAISO, CASA Nº 03,. ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo153 de la ley especial, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ALCIMAR TOVAR
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