REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002123
ASUNTO : BP01-P-2011-002123
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. EVELYN OSUNA
SECRETARIO: ABG. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 20 º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YULIMAR AMARICUA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRMA RAMONA FERMIN MARAIMA
ACUSADOS: RODRIGUEZ GARCIA LUIS ENRIQUE Y LOPEZ GUITIERREZ
VICTIMA: ROSA CAROLINA QUESADA LEON
DELITO: ROBO GENERICO
Vista la acusación presentada por el Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YULIMAR AMARICUA, en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA CAROLINA QUESADA LEON. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“… En fecha 12 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente como a las 05:05 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana QUEZADA LEON ROSA CAROLINA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 10.868.096, de 41 años de edad, Estado Civil divorciada, de profesión u oficio paramedico, residenciado en la calle ayacucho, sector B, terraza de pozuelo, casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la Avenida Buenos Aires, de puerto La Cruz, donde tres ciudadanos le dijeron que era un atraco que le diera la cartera y su teléfono celular donde se metieron la mano en la cintura para sacar un arma de fuego donde le decían que se quedara tranquila que no le iba a pasar donde le arrancaron el bolso y salieron corriendo con un bolso en la mano, las siguientes características, uno de contextura delgada, cabello de color rojizo, de piel morena, que vestía camisa de color naranja, de pantalón largo de color beige, y el otro de contextura delgada, de baja estatura, cabello de color negro, de piel blanca, que vestía camisa de color morada de pantalón bermuda de color gris, siendo aprehendido dos de ellos por la policía municipal de sotillo, incautándole a este (01) Bolso de color marrón, co unos copias de cedula de la victima y un bolso con unos cosméticos de belleza, siendo identificados con los nombres de OMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ…, y Luis Enrique Rodríguez...,
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YULIMAR AMARICUA, quien de seguida expone: quien expone: Ratifico la acusación presentada en contra del imputado OMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA QUESADA. Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Renuncio al lapso de Apelación Es todo.
Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Renuncio al lapso de Apelación Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputado OMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse OMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.876.457, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-06-1983, de 28 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Barbero, hijo de ISAURA GUTIERREZ y JUAN LOPEZ, domiciliado en: COLINAS VALLE VERDE- CALLE SAN FELIPE CASA Nº 99 TELEFONO Nº 0281-5110765, Estado Anzoátegui: “RATIFICO MI DECLARACION RENDIDA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, Renuncio al lapso de Apelación” Es todo”.
Seguidamente interviene el ciudadano para que se identifique LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.994.238, natural de CARACAS distrito capital, nacido en fecha 24-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Lilibeth García y Pedro Luís Rodríguez, domiciliado en: LAS DELICIAS CALLE 23 DE JULIO CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA BODEGA DE ITO TELEFONO Nº 0426-6175474, quien expone: “RATICO MI DECLARACION RENDIDA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, Renuncio al lapso de Apelación. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. IRMA RAMONA FERMIN, quien expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes en el hecho punible incriminado por la Vindicta Publica, y no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de igual manera solicito haga un cambio de calificación jurídica dada a los hechos ya que no se empleo un arma para la ejecución del ilícito penal el cual el Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio, aunado de que mis defendidos tiene arraigo en la localidad, residencia fija y de carecer de recursos económicos para sufragarse de la acción de la justicia, asimismo no cursa certificación de antecedes penales por parte del Ministerio Interior y justicia, es por lo que aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad los mismo pueden ser juzgado con su estado de libertad, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa judicial de libertad por una medida menos gravosas, en concordancia con el articulo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ejusdem, Solicito copia simple de la presente acta. Renuncio al lapso de Apelación Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento la defensa de Confianza. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 12-04-2011, en contra de los imputados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA QUESADA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en este acto la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, toda vez que no se uso ningún tipo de arma empleada en la ejecución de la acción desplegada por los imputados en la comisión del hecho, pero el mismo conllevo violencia, ello se evidencia de la acusación fiscal y la experticia practicada al arma. Tal atribución se desprende del contenido del artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acusación cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificados del precepto Constitucional establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITIMO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra la Defensora Publica Abg. IRMA RAMONA FERMIN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensas, y los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que acusados antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por lo delitos ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 456 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA QUESADA. Ahora bien para el primero de los mencionados el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 456 del Código Penal, establece una pena de SIES (06) a DOCE (12) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 09 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de SIES (06) años de prisión, y verificando que el acusado no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Misterio De Interior Y Justicia, se presumen sus conductas delictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, que deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de asegurar el sometimiento de los acusados OSMAR RAFAEL LÒPEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ,, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en el PRIMER día de audiencia siguiente al de hoy. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos OMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.876.457, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-06-1983, de 28 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Barbero, hijo de ISAURA GUTIERREZ y JUAN LOPEZ, domiciliado en: COLINAS VALLE VERDE- CALLE SAN FELIPE CASA Nº 99 TELEFONO Nº 0281-5110765, Estado Anzoátegui: Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.994.238, natural de CARACAS distrito capital, nacido en fecha 24-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Lilibeth García y Pedro Luís Rodríguez, domiciliado en: LAS DELICIAS CALLE 23 DE JULIO CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA BODEGA DE ITO TELEFONO Nº 0426-6175474, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana QUEZADA LEON ROSA CAROLINA, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en las condiciones y formas que lo disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR.
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