REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002064
ASUNTO : BP01-P-2005-002064

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS TORRES, debidamente asistido por la Abogada KEILY FERNANDEZ, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: PLACA 82AAAB, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R9TV313886, SERIAL DEL MOTOR 9TV313866, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó la entrega material del vehículo: PLACA 82AAAB, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R9TV313886, SERIAL DEL MOTOR 9TV313866, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana PETRA MARIA TOVAR TORRES, con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que así lo requiera.

Ahora bien, considera quien aquí decide y suscribe el presente fallo la solicitud realizada por el ciudadano ARGENIS TORRES, solicita el mismo vehículo para dicho ciudadano, el cual fue entregado de manera condicionada quedando obligado a ponerlo ante el Tribunal que le realizo la entrega las veces que sea requerido, así como impedido de realizar cualquier venta, traspaso, ni ceder el vehículo entregado, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil hasta tanto no se haya producido una entrega plena por esta Instancia Penal a una persona distinta al hoy reclamante, es decir que no tiene la cualidad para realizar tal pedimento.

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), entre otros aspectos establece que:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En tal virtud, se evidencia la existencia de titularidad por parte del solicitante del vehículo hoy requerido, ciudadano ARGENIS TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadana YILDA CUPAMO, en representación de la ciudadana PETRA TOVAR TORRES, quien es el presunto propietario del mentado bien, y acompaña a un Documento de Sustitución de Poder, de fecha 25 de Enero de 2006, anotado bajo el N° 31, tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Primera de Barcelona Municipio Bolívar.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”.

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante es la ciudadana PETRA MARIA TOVAR TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YILDA CUPAMO, quien es el presunto propietario del mentado bien, posee la titularidad sobre dicho vehículo, mal pudiera entregarse dicho vehiculo el cual ya fue entregado a una persona distinta, en consecuencia SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, PLACA 82AAAB, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R9TV313886, SERIAL DEL MOTOR 9TV313866, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.514.278, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA 82AAAB, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R9TV313886, SERIAL DEL MOTOR 9TV313866, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR