REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004450
ASUNTO : BP01-P-2008-004450
Visto el escrito interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y le sea acordada una Medida Cautelar de las consagradas en el artículo 256 Ejusdem, invocando a favor de su defendido la preclusión del lapso de dos (2) años, sin que se haya realizado la audiencia preliminar y menos aun el juicio oral y público.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:
En fecha 19 de agosto de 2.008, este Juzgado de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA REQUIS.
En fecha 14 de Octubre de 2008 es presentada Formal acusación Fiscal ante este Despacho, en contra del Imputado LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA REQUIS, fijándose inicialmente la celebración de la audiencia Preliminar para el 12 de Noviembre del 2008.
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano, LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (18/09/08), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el acto de audiencia preliminar y menos aun el juicio oral y público. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, se observa que si bien es cierto, que en la presente causa no obstante el transcurso del tiempo, no se ha realizado el acto de audiencia preliminar, no es menos cierto que en la generalidad de las oportunidades fijadas para su celebración, ésta no se ha materializado entre otros motivos, por ausencia la Fiscalia del Ministerio Publico, la victima, y del imputado, quien a su vez ha observado una conducta irregular en virtud de registrar causa penal por los distintos tribunales de este Circuito judicial, y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, menos aun cuando el proceso seguido en su contra se trata de la presunta comisión de un delito de vulnera el mas sagrado de los derechos del hombre, vale decir el derecho a la vida, en este caso el de la ciudadana DAYANA REQUIS.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación sentencias Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; y n° N° 626, de fecha 13-04-07 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que entre otras cosas señala: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”
Estima quien aquí decide que es procedente en derecho y declarar sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación, ni excede el tiempo de su privación de los limites de proporcionalidad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la pena mínima del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, de igual manera una vez revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que el precitado imputado registra causa penal por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según causa signada bajo el N° BP01-P-2008-5392, incurso por el mismo delito, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, lo cual no obsta para que la defensa o imputado puedan en lo sucesivo hacer uso de la facultad atribuida por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta, de acuerdo al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal. - ASI SE decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Control N. 01 Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensa Publica Penal Abogada JUANA PADRINO MAIGUA, del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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