REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004885
ASUNTO : BP01-P-2011-004885

Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JOSE BERNARDO ARANGO, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Este Tribunal Primero de Control, en atención a la solicitud de la Defensa Publica de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, y considerando que la misma se refiere a derechos constitucionales protegidos y amparados, es por lo que se habilita el Tribunal a fin de proveer lo conducente; pasando a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25/07/2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado: JOSE BERNARDO ARANGO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN BARRETO, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa publica, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, y se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 21-07-2011, en relación a la imposición de las condiciones establecidas en el numerales 3° y 6° todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a las Victimas. Librese boleta de traslado para el dia MARTES 09 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada. y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA NELIDA BASILE, del imputado JOSE BERNARDO ARANGO, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 25/07/2011, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a las Victimas. Librese boleta de traslado para el dia MARTES 09 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ.