REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006224
ASUNTO : BP01-P-2011-006224

Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a sus defendidos IRVIN EDUARDO INDRIAGO, y LUIS ALBERTO INDRIAGO CURBATA, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que los mencionados ciudadanos tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Este Tribunal Primero de Control, en atención a la solicitud de la Defensa Privada de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, y considerando que la misma se refiere a derechos constitucionales protegidos y amparados, es por lo que se habilita el Tribunal a fin de proveer lo conducente; pasando a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 31/07/2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a los imputados: IRVIN EDUARDO INDRIAGO, y LUIS ALBERTO INDRIAGO CURBATA, por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, tipificado en el articulo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO TRIANA, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa privada, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, y se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 31-07-2011, en relación a la imposición de las condiciones establecidas en el numerales 3° y 6° todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la Victima. Librese boleta de traslado para el dia MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlos de la decision dictada por este despacho. y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa de confianza Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, de los imputados IRVIN EDUARDO INDRIAGO, y LUIS ALBERTO INDRIAGO CURBATA, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 31/07/2011, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la Victima. Librese boleta de traslado para el dia MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlos de la decisión dictada por este despacho. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALCIMAR TOVAR