REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006334
ASUNTO: BP01-P-2011-006334

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JUAN PABLO DIAZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Es todo.” Acto seguido el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Público Penal DRA. IRMA FERMIN, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado JUAN PABLO DIAZ ARRIETA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.859, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03), de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 06 de Agosto de 2011 suscrita por el funcionario INSPECTOR IXIS VELASQUEZ …donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Imputado JUAN PABLO DIAZ ARRIETA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.859, y entre otras cosas expone que se encontraba en labores de patrullaje, y recibió llamada telefónica informando que en el sector, frente a UNICSA, se presento un sujeto que pretendía cometer un robo, describiendo las características del mismo, posteriormente de realizar recorrido fue avistado un sujeto con esas características, y una vez revisado se le incauto un facsímile tipo revolver, elaborado en material plástico. Al folio Nº 5 obra acta de imposición de los derechos del imputado debidamente suscrito. Al folio nº 6, riela denuncia presentada por el ciudadano: JUAN PABLO DIAZ ARRASTIAS, quien informa que recibió llamada telefónica de empleada y le informo que un ciudadano estaba merodeando su local comercial con una mascara puesta en la cabeza y algo escondido en el bolsillo de su pantalón. Al folio nº 7, cursa CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.

TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JUAN PABLO DIAZ ARRIETA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.859, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; todo de conformidad a lo previsto en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS: POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO:

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto de transito y trasporte terrestre del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado JUAN PABLO DIAZ ARRIETA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.859 natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1984, de 26 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de Juan Díaz y Petra Palacios, residenciado en la Calle Nº 2, Barrio “Bella Vista”, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Presentación cada Treinta (30) días, ante la Taquilla de presentación que funciona en este Circuito Judicial Penal. a favor del ciudadano ADRIAN MUGNO ANGEL ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,. Líbrense el Oficio respectivo. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO