REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004733
ASUNTO : BP01-P-2011-004733

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. ANGEL ROJAS e INGRID VARGAS MAESTRE, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de DAVID JOSE REGES (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, penado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA BRITO REGES; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 21 de Enero de 2003, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BRITO REGES, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre DAVID JOSE REGES, apodado el Manteca de Gallo, porque en el día de hoy me golpeo en la cara donde presento varios moraos, me saco un diente del lado izquierdo y me estaba ahorcando, también me ofendió diciéndome PERRA, PUTA SUCIA, todo esto comenzó porque el baño de la casa sucio …”.

Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no consta en las presentes actuaciones el respectivo examen medico legal, que permita a la representación fiscal determinar la existencia y grado de la lesión sufrida, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la “Insuficiencia Probatoria”, lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto el agraviado no se le realizó el correspondiente reconocimiento médico legal que corrobore la cierta presencia de lesiones personales, ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo a el reconocimiento médico legal el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones personales sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DAVID JOSE REGES (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, penado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LISBETH JOSEFINA BRITO REGES; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA

LA SECRETARIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR