REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005667
ASUNTO : BP01-P-2011-005667


Visto el escrito presentado por el Abogado MILDA ROBLES GASCON y MARIA MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el CONSEJO COMUNAL LAS PEÑAS, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada por habitantes del Sector Las Peñas de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, de este Estado, mediante el cual denuncian hechos que consideran irregulares en cuanto a la elección del consejo comunal de ese sector, atribuidas a los ciudadanos ANGEL FERNANDEZ y MARLIN CABRERA, quienes forman parte del Banco Comunal. Los mencionados ciudadanos secuestraron las actas de asambleas tomando ellos las decisiones. Posteriormente se convoca a una asamblea dond estaban invitados los ciudadanos Fernando Campos y el doctor Eduardo Guacuto, donde los habitantes del sector comenzaron a exponer sus denuncias y esto hizo que la señora Marlin Cabrera y su esposo Angel Fernández, se pusieron furiosos y los vecinos abandonaron el lugar para evitar un enfrentamiento. Lo que se buscaba era conformar el consejo comunal y la definición territorial del sector.

Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el CONSEJO COMUNAL LAS PEÑAS, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por las Abogadas MILDA ROBLES Y MARIA MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR