REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006394
ASUNTO : BP01-P-2011-006394
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA Y JAVIER JOSE GREGORIO ALEN leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUAREZ ROMULO CELESTINO; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. HERMINIA ALEMAN y Abg. de Confianza MAGYANIHER BITTAR, previamente designados en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Oída como ha sido la exposición de las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folios 04, y su vlto de la presente causa, Acta Policial, de fecha 08-08-2011, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPANZ) JOSE REBOLLEDO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA Y JAVIER JOSE GREGORIO ALEN. Cursa al folio 05 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-08-2011, a los folios 06 y 07, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 08 y su vlto DENUNCIA Nº S-1164-11, de fecha 08-08-2011, interpuesta por el ciudadano CUAREZ ROMULO CELESTINO. Al folio 09 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA Y JAVIER JOSE GREGORIO ALEN, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA Y JAVIER JOSE GREGORIO ALEN, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUAREZ ROMULO CELESTINO, en perjuicio del ciudadano CUAREZ ROMULO CELESTINO. Se declara con lugar la solicitud de copias
Líbrese el correspondiente Oficio de detención al Órgano Aprehensor, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAVIER JOSE GREGORIO ALEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.027, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Matías Alen y Laura Silva, residenciado en Av. Cumanagoto, sector Los Boleros, casa 12 Barcelona. Teléfono: 0416-4841145, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.996, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, hijo de Alpidio Hernández y Del Valle Tremaria, residenciado en Av. Las Casitas, Sector III, Vereda 5, Casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, telefono 0416-0339894 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CUAREZ ROMULO CELESTINO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por de los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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