REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004823
ASUNTO : BP01-P-2008-004823
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HASSAN FARHAT.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LEZAMA.-
IMPUTADO: LUIS FERNANDO TORO BASTARDO.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, el Fiscal 01º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, quien dijo llamarse, LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.619, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos FERNANDO TORO (V) y CERMEN BASTARDO, con domicilio en AVENIDA PRINCIPAL DE POZUELOS, CASA Nº 31, POZUELOS-ANZOATEGUI y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. ELENA LEZAMA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.514.930, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.514.930, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 18.512.619, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a La defensa Publica, DRA. ELENA LEZAMA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la suspensión condicional del proceso toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido.
CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público: En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud del hoy acusado de que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputado por esta representación Fiscal.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.514.930, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su termino medio que seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del hoy acusado y la cual consiste en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, ampliamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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