REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002286
ASUNTO : BP01-P-2010-002286

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JAVIER JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVIER, portador de la cedula de identidad: V-16.854.002, de 25años, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, hijo de FRNAKLIN JAVIER VELÁSQUEZ (V) y CARMEN SUSANA OLIVIERE (V), dirección Calle Nº 7, Colinas del neveri, casa sin numero, teléfono 2868362, Barcelona, de profesión u oficio promotor de ventas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE MARCANO y Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…En fecha 03/12/2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la calle Travel, Acceso y salida del estacionamiento del Centro Comercial Regina, Barrio Mariño de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, lugar donde el ciudadano JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVER, arrollo a la victima cuando trataba de huir del Centro Comercial en virtud de haberse percatado de que seria apresado después de violentar las cerraduras de varios vehículos automotores, siendo observado por los vigilantes del referido estacionamiento quienes inmediatamente trataban de cerrar los portones de acceso y salida del mismo, acción esta que le produjo la muerte a la victima del caso marras, a consecuencia de “Politraumatismo producidos por el impacto violento contra el cuerpo de la victima en el hecho de transito” según protocolo de autopsia Nº 997-09 (104-09), practicado en fecha Cinco (05) de diciembre del año Dos mil Nueve (2009), por la DRA. GURMENSINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto la Cruz…”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ya que considera que no se encuentra cercenado de derecho constitucional ni procesal en el presente caso, en consecuencia de ello se declara sin lugar el obstáculo procesal opuesto por la defensa en esta audiencia contenido en el articulo 28, numeral cuarto, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Publico, presentada en fecha 23 de marzo de 2011, en contra del ciudadano JAVIER JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GUAITA hoy occiso, ya que se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), en tal sentido se declara improcedente el cambio de calificación jurídica dado a que esta Juzgadora comparte la calificación por la cual acuso el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos tal y como lo dispone el ordinal 9 del articulo 330 del texto Adjetivo Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVER, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. quien manifestó: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JAVIER JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GUAITA hoy occiso, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene el sitio de reclusión del JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVER, de igual manera se mantiene la medida privativa de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24 de Diciembre de 2010, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento y se encuentra acreditado el peligro de fuga, y dado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo a diez años, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, e igualmente se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL