REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006398
ASUNTO : BP01-P-2011-006398


Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 al ciudadano: FRANK JOSE CHACIN PORTILLO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio de FREDERIK JOSE CASTRO MARTINEZ, Solicitó formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario. Asimismo solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza ABOG. ANGELICA GUTIERREZ y RIGOBERTO ARELLAN, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Se decreta la aprehensión del ciudadano FRANK JOSE CHACIN PORTILLO, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 02 y su vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 07/08/2011, suscrita por el funcionario CARLOS ZURITA, adscrito a la policial del estado Anzoátegui Zona policial nº 3…, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANK JOSE CHACIN PORTILLO. Al folio nº 04 obra derechos del imputado. Al folio nº 5, cursa Denuncia Nº 69-11 de fecha 07-08-11, por parte de la ciudadana: EGLYS MARTINEZ DE CASTILLO, quien denuncia al ciudadano: FRANK JOSE CHACIN PORTILLO, porque el domingo 07-08-2011, “…aproximadamente a la una y treinta llego este señor a un terreno de una vecina a sacar unos palos..me acerque y le dije que no hiciera eso y sin mediar palabras lanzo un palo y y metí la mano derecha para evitar que me diera…logrando golpearme luego en la mano, yo tome un palo tambien para defenderme y luego el se fue y es que yo vine a colocar la denuncia…”. Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FRANK JOSE CHACIN PORTILLO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio de FREDERIK JOSE CASTRO MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que el imputado antes señalado haya sido autor o partícipe en el mismo, así como también se evidencia que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto el imputado tiene residencia fija y tiene asiento familiar en la localidad, aunado a que no posee recursos económicos suficientes para evadirse de la Justicia, lo cual se presume por que el mismo tiene Defensa Pública Penal, aunado a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, y de los elementos de convicción solo cursa el dicho de la victima, es en consecuencia que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANK JOSE CHACIN PORTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio de FREDERIK JOSE CASTRO MARTINEZ de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en 1.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICIA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal.

Se acuerda la libertad del imputado antes mencionado y oficio a la Zona Policial nº 3, participándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: FRANK JOSE CHACIN PORTILLO Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.526.179, nacido en fecha 19-10-1966, de 44 años de edad de estado civil Soltero, de profesión ordeñador, hijo de Francisco Chacin y Olga Portillo (v), residenciado en Barrio Cruz de Belén, calle principal, casa S/n cerca del preescolar, Clarines, Estado Anzoátegui; por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio de FREDERIK JOSE CASTRO MARTINEZ de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º. del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese oficio a la Zona Nº 03 participándole de lo aquí decidido. Líbrese Oficios respectivos. Procedimiento a seguir el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. DANIEL GARCIA.