REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003412
ASUNTO : BP01-P-2010-003412



Vista la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, en su carácter de apoderado del ciudadano EINTEIN ALBERTO MILLAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.750.435, de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019687, PLACA: BCF-110, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454372, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Cursa REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 28662308 emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de Marzo de 2010, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019687, PLACA: BCF-110, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454372, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS.

Cursa acta de convenimiento efectuada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 2010, en la causa signada bajo el Nº BP02-C-2010-000062 y la cual textualmente expresa lo siguiente:


“En el día de hoy miércoles tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, cursante al folio siete (07) de esta Comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Abogado ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, y la Secretaria Titular del Juzgado Abogado HAIDEÉ ROMERO FLORES; a la siguiente dirección: Avenida Fermín Toro, Cruce con Calle Cayaurima, Quinta Nº 33, denominada FULVIA, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; en compañía del apoderado de la parte demandante ciudadano RICARDO ALFONSO BAJARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145 y los auxiliares de justicia ciudadanos WILLIAM MACADAN, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.416, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.133.559, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 927.000,00), correspondiente al doble de la suma adeudada, o sea, de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 824.000,00), más CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados por este Juzgado en un 25%, sobre la cantidad adeudada; en caso que dicha medida recaiga en cantidades líquidas de dinero, ésta será l suma adeudada, más las costas y costos del proceso, es decir la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 515.000,00); decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano EINSTEIN ALBERTO MILLÁN, contra del ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE, en el expediente Nº BH01-X-2010-000002, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 8:45 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.650, en su condición de ejecutado, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en la presente Comisión y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto, sobre bienes propiedad de la parte ejecutada. Seguidamente el notificado ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto; en consecuencia solicito al Tribunal me conceda un lapso para que se haga presente mi Abogado. Es todo”. Seguidamente siendo las 9.00 de la mañana, la Juez Segundo Ejecutor oída la solicitud del notificado ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, antes identificado, otorga el lapso de 45 minutos, a los fines que se haga presente el Abogado que asistirá a la parte ejecutada y notificado. En este estado se hace presente el Abogado JESÚS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053. Seguidamente el ejecutado ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, antes identificado, expone: Es cierto que dicho Abogado me asistirá; en consecuencia debidamente asistido por dicho abogado, es decir JESÚS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, expone: “Me doy por intimado en la presente demanda y en consecuencia renuncio al termino de comparecencia, de oposición y a cualquier recurso bien sea de apelación u otros que me faculte el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente acción en mi contra acepto la deuda objeto de ejecución de esta medida y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en mi contra, asimismo acepto la deuda que fue aquí demandada a través del instrumento cambiario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y de acuerdo a lo establecido en la comisión convengo en pagar la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00), QUE INCLUYE LA SUMA ADEUDADA, MÁS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. En virtud de ello ofrezco la siguiente forma de pago: Propongo en este acto CEDER A LA PARTE INTIMANTE LOS DERECHOS, que tengo sobre un vehiculo de mi exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: BCP110, MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERÚ M/T; AÑO 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019687; SERIAL MOTOR: 3RZ-3454372; COLOR: AZUL TINTA; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; según consta de Certificado de Origen Nº AT-084837, de fecha 31/08/2007, cuyo Nº de factura 456652; dicho posee una Reserva de Dominio a favor de Toyota Services de Venezuela, la cual se encuentra asegurada por la Compañía de Seguro Seguros Caracas, también cedo el derecho que tengo como beneficiario en dicha compañía de seguro; y me comprometo a firmar posterior a este acto toda la documentación que sea necesaria a fin de liberar la Reserva de Dominio, (subraya el Tribunal.),previo cumplimiento de dicha obligación y la posterior enajenación (es decir la venta definitiva al ciudadano demandante plenamente identificada en la comisión), para que surtan los plenos efectos legales de propiedad; cuyo Justiprecio de dicho vehiculo lo ofrezco en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); asimismo ofrezco en pago la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de los cuales CINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 5.000,00), son dinero efectivo y CINCO MIL BOLÍVRES (Bs. 5.000,00), en cheque personal de la ciudadana MARBENIS ISABEL DI SPIRITO BLANC0, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.499, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105 0110 57 1110218532, Nº 70124763, el cual hago entrega en este mismo acto al apoderado de la parte demandante. Con respecto a la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00), ofrezco pagarlos de la siguiente manera: 1) En fecha 03/03/2010, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). 2) En fecha 03/04/2010, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00). 3) En fecha 03/05/2010, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y 4) En fecha 03/06/2010, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien a los fines de garantizar la obligación asumida a través de este convenimiento y llevar a cabo el fiel cumplimiento del mismo se obligan principalmente con su patrimonio personal de todas las obligaciones que derivan del presente convenimiento los ciudadanos CALVANESE CASILLO LUCIANO y PUGLIELLI DE CALVANESE REINA ASUNCIÓN ADELAIDA, titulares de la cédula de identidad Nº E-80.789.209 y V- 4.908.766, de estado civil casados y cónyuges, respectivamente, quienes encontrándose presentes aceptan garantizar con su patrimonio la obligación que asume en este convenimiento su hijo ciudadano FRANCESCO CALVANESE PUGLIELLI, antes identificado; asimismo renuncio a cualquier acción Civil, Mercantil y Penal, en contra del ciudadano demandante EINSTEIN ALBERTO MILLAN, plenamente identificado en la comisión; y también renuncio a mi derecho de apelación o Recurso de Nulidad o cualquiera de sus derivados establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano; de este Convenimiento una vez homologado el mismo por el Tribunal de la causa. Igualmente conjuntamente con el vehiculo entrego 2 llaves del mismo y el certificado de origen, señalo que una de llave del vehiculo se me extravió y la factura de venta me comprometo a solicitarla por la Agencia Vendedora copia Certificada de la factura y entregársela al apoderado actor dentro de las 48 horas siguientes a esta fecha. Es todo. Seguidamente, interviene el apoderado judicial de la parte ejecutante Abg. RICARDO ALFONSO BAJARES y expone: “Acepto el Convenimiento propuesto por la parte intimada, así como que los ciudadanos CALVANESE CASILLO LUCIANO y PUGLIELLI DE CALVANESE REINA ASUNCIÓN ADELAIDA, quienes asumieron la deuda de su hijo a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación. Igualmente recibo el dinero en efectivo y el cheque entregado en este acto; así como el vehiculo antes descrito conjuntamente con dos (2) juegos de llave y el Certificado de Origen del mismo. Es todo. Seguidamente ambas partes de mutuo y común acuerdo han decidido que de incumplirse la obligación asumida en este convenimiento posterior a su homologación se considerara como cosa Juzgada y dará derecho a la ejecución forzosa del mismo, cuyos trámites de ejecución ambas partes acuerdan que se lleve a cabo con la designación de un solo experto y la fijación de un solo cartel de remate. En este acto la parte demandada renuncia y desiste el derecho de intentar cualquier acción sea de apelación o de nulidad o cualquier otra vía procesal en contra del convenimiento, del auto de homologación y por ende de la obligación aceptada de obligación aceptada en este acto a pagar. Asimismo la parte demandante cumplida cada una de las obligaciones asumidas en este convenimiento y cancelada la totalidad de la deuda renuncia y desiste al derecho de intentar cualquier acción procesal que guarde relación con la acreencia que motivo al decreto de esta medida cautelar y por ende que guarde relación con este procedimiento; es decir después que pague los CUATROCIENTOS CINCO MILLONES (Bs. 405.000,00), pendiente por pagar. Seguidamente ambas partes solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida, ordene el regreso a su sede, se nos expidan dos copias certificadas de la presente acta y se remita la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines que homologue el presente convenimiento. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas oída la exposición de las partes, se abstiene de practicar la presente medida, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y ordena el regreso a su sede. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12.55 de la tarde. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.”

Por otra parte este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, dicto decisión mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL OFICIO SIGNADO BAJO EL Nº ANZ-F6-244-10 de fecha 28 de Febrero de 2010, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en relación a la Causa BP02-M-2009-000286 de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento expreso que el Ministerio Público que el Ministerio Público debe actuar apegado al contenido de lo establecido en el articulo 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establecía: “……., se abstenga de homologar cualquier tipo de Convenimiento y ejecutar cualquier medida de Embargo Ejecutivo o Preventivo, que exista en la Causa BP02-M-2009-000286, como medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el articulo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto esta Representación Fiscal, emita el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso Penal.”


De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 03 de Febrero de 2010, el ciudadano EINTEIN ALBERTO MILLAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.750.435, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.

Cursa Experticia 659 de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Departamento de Experticias JUAN SOJO, la cual tuvo por objeto determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo la cual arrojo como resultado: “01. La unidad presenta los seriales identificativos ORIGINALES.”

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que cursa REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 28662308 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.375.301, en su carácter de apoderado del ciudadano EINTEIN ALBERTO MILLAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.750.435 de este domicilio, el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019687, PLACA: BCF-110, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454372, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, Titular de la Cédula de identidad N° 12.375.301, en su carácter de apoderado del ciudadano EINTEIN ALBERTO MILLAN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.750.435, de este domicilio, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019687, PLACA: BCF-110, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3454372, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS; debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento de la Sub Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA