REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006643
ASUNTO : BP01-P-2011-006643


Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE LUIS RAUSEO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación el delito de “PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, para los dos primeros mencionados, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO COTORETT SANCHEZ; solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: consta al folio tres (03) acta de procedimiento penal , cursa al folio cuatro (04) , cursa al folio cinco (05) , acta de de imposición de derechos del imputado, y cadena dena de custodia , igualmente cursa orden de inicio de la investigación por la fiscalia del ministerio publico.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE LUIS RAUSEO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente presquita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de “PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO:. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano en contra del imputado JOSE LUIS RAUSEO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.651.574 natural de Barcelona; donde nació en fecha 20-12-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor de carro, hijo de los Ciudadanos ZULAY GUERRA (V) y JOSE LUIS RAUSEO (F), residenciado en el viñedo , calle sucre., parcela 109, casa Nº 13, BARCELONA Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256 , ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como calificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ