REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006566
ASUNTO : BP01-P-2011-006566



Visto el escrito presentado por la DR. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al ciudadano YULBRINER RAFAEL REYES VARGAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. LUIS EDGARDO MARIN, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:


PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado: LUIS EDGARDO MARIN VERA así como la exposición de la defensa publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a al folio 4 y Vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL ,de fecha 14 de Agosto de 2011, donde se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, riela al folio 5 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 y Vto de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios 07, 08, 09, 10 de la presente causa copias fotostáticas de documentos del Vehiculo MARCA: FORD, MODELO .

TERCERO: Existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado: YULBRINER RAFAEL REYES VARGAS leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, y por cuanto de las actuaciones se desprende que la referida imputada se entrego de manera voluntaria, en consecuencia se desvirtúa de esta manera el peligro de fuga siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separada tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem. En lo que respecta a la participación del imputado YULBRINER RAFAEL REYES VARGAS en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado YULBRINER RAFAEL REYES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.349, Barcelona; Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-86, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en CALLE PRINCIPAL, CHUPARIN, CASA Nº 70, hija de los ciudadanos: RUSIAN PEREZ y TIBUSAI VARGAS, teléfono: 0424-8572072 . por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA;

ABOG. MARIA ROCHA